Del depósito y el secuestro - De las obligaciones en general y de los contratos - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156978

Del depósito y el secuestro

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas542-551

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ARTÍCULO 2236. Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituir en especie.

La cosa depositada se llama también depósito.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 28, 653, 775, 786 y 1495.

· Código de Comercio: Art. 1170.

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DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 01049173 DE 20 DE JUNIO DE 2001. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Servicio de parqueadero. Modalidades contractuales.

ARTÍCULO 2237. El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 1500.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 01049173 DE 20 DE JUNIO DE 2001. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Servicio de parqueadero. Modalidades contractuales.

ARTÍCULO 2238. Se podrá hacer la entrega de cualquier modo que transiera la tenencia de lo que se deposite.

Podrán también convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder por otra causa.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 754, 755, 775, 785 y 786.

ARTÍCULO 2239. El depósito es de dos maneras: depósito propiamente dicho y secuestro.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 2240 al 2281.

· Código de Comercio: Arts. 1170 al 1191.

CAPÍTULO I Del depósito propiamente dicho

ARTÍCULO 2240. El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal o (sic, debe decir "y") mueble para que la guarde, y la restituya en especie, a voluntad del depositante.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 28, 653, 655, 1495 y 1500.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 01049173 DE 20 DE JUNIO DE 2001. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Servicio de parqueadero. Modalidades contractuales.

ARTÍCULO 2241. El error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante, acerca de la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato.

El depositario, sin embargo, habiendo padecido error acerca de la persona del depositante, o descubriendo que la guarda de la cosa depositada le acarrea peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1511 y 1512.

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ARTÍCULO 2242. Cuando según las reglas generales deba otorgarse este contrato por escrito, y se hubiere omitido esta formalidad, será creído el depositario sobre su palabra, sea en orden al hecho mismo del depósito, sea en cuanto a la cosa depositada o al hecho de la restitución.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1500 y 1757.

ARTÍCULO 2243. Este contrato no puede tener pleno efecto sino entre personas capaces de contratar.

Si no lo fuere el depositante, el depositario contraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal.

Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada, mientras está en poder del depositario, y a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiere hecho más rico, quedándole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores, y sin perjuicio de las penas que las leyes impongan al depositario en caso de dolo.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 63, 666, 762, 1502 al 1504, 1515, 1516 y 1747.

ARTÍCULO 2244. El depósito propiamente dicho es gratuito.

Si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el depósito degenera en arrendamiento de servicio, y el que presta el servicio es responsable hasta de la culpa leve; pero bajo todo otro respecto, está sujeto a las obligaciones del depositario y goza de los derechos de tal.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 63, 1497, 1501, 1604 y 1973.

· Código de Comercio: Art. 1170.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 01049173 DE 20 DE JUNIO DE 2001. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Servicio de parqueadero. Modalidades contractuales.

ARTÍCULO 2245. Por el mero depósito no se coniere al depositario la facultad de usar la cosa depositada sin el permiso de depositante.

Este permiso podrá a veces presumirse, y queda al arbitrio del juez caliicar las circunstancias que justiiquen la presunción, como las relaciones de amistad y conianza entre las partes.

Se presume más fácilmente este permiso en las cosas que no se deterioran sensiblemente por el uso.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 66, 663 y 2420.

· Código de Comercio: Arts. 1172 y 1179.

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ARTÍCULO 2246. En el depósito de dinero si no es en arca cerrada, cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin factura, se presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro tanto en la misma moneda.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 66, 2179, 2221 y 2253.

· Código de Comercio: Art. 1173.

ARTÍCULO 2247. Las partes podrán estipular que el depositario responda de toda especie de culpa.

A falta de estipulación responderá solamente de la culpa grave.

Pero será responsable de la leve en los casos siguientes:

  1. Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le preiera a otra persona para depositario.

  2. Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar de él en ciertos casos, sea porque se le conceda remuneración.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 63, 1501, 1604, 2244, 2245 y 2263.

· Código de Comercio: Art. 1171.

ARTÍCULO 2248. La obligación de guardar la cosa comprende la de respetar los sellos y cerraduras del bulto que la contiene.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 2249.

ARTÍCULO 2249. Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por culpa del depositario, se estará a la declaración del depositante en cuanto al número y calidad de las especies depositadas; pero no habiendo culpa del depositario, será necesaria, en caso de desacuerdo, la prueba.

Se presume culpa del depositario en todo caso de fractura o forzamiento.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 63, 66, 1604, 1757 y 2248.

· Código de Comercio: Art. 1171.

ARTÍCULO 2250. El depositario no debe violar el secreto de un depósito de conianza, ni podrá ser obligado a revelarlo.

ARTÍCULO 2251. La restitución es a voluntad del depositante.

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Si se ija tiempo para la restitución, esta cláusula será sólo obligatoria para el depositario, que en virtud de ella no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado; salvo en los casos determinados que las leyes expresan.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1721, 2252 y 2280.

· Código de Comercio: Art. 1174.

ARTÍCULO 2252. La obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el depositario podrá exigir que el depositante disponga de ella cuando se cumpla el término estipulado para la duración del depósito, o cuando, aún sin cumplirse el término, peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio.

Y si el depositante no dispone de ella, podrá consignarse a sus expensas con las formalidades legales.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1551, 1608, 1656, 1658 al 1665, 2251 y 2280.

· Código General del Proceso: Art. 381. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Art. 420.

ARTÍCULO 2253. El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han coniado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles, salvo el caso del artículo 2206 (sic, es 2246).

La cosa depositada debe restituir con todas sus accesiones y frutos.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 663, 713 al 739, 2240, 2246 y 2428.

· Código de Comercio: Art. 1174.

ARTÍCULO 2254. El depositario que no se ha constituido en mora de restituir, no responde naturalmente de fuerza mayor o caso fortuito; pero si a consecuencia del accidente recibe el precio de la cosa depositada u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 64, 1501, 1604, 1607 y 1608.

ARTÍCULO 2255. Si los herederos, no teniendo noticia del depósito, han vendido la cosa depositada, el depositante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria o siendo esta ineicaz) podrá exigirles que le restituyan lo que hayan recibido por dicha cosa, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 752, 946, 1155, 1871 y 2212.

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ARTÍCULO 2256. Los costos del transporte que sean necesarios para la restitución del depósito serán de cargo del depositante.

CONCORDANCIAS:

· Código de Comercio: Art. 1178.

ARTÍCULO 2257. Las reglas de los artículos 2205 hasta 2210, se aplican al depósito.

ARTÍCULO 2258. El depositario no podrá, sin el consentimiento del depositante, retener la cosa depositada, a título de compensación, o en seguridad de lo que el depositante le deba...

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