Cajillas de seguridad - De los contratos bancarios - De los contratos y obligaciones mercantiles - Decreto 410 de 1975, por el cual se expide el Código de Comercio - Código de Comercio. Comentarios - Concordancias - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396732506

Cajillas de seguridad

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas887-889

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ARTICULO 1416. CONTRATO DE CAJILLAS DE SEGURIDAD. Los establecimientos bancarios podrán celebrar el contrato de cajillas de seguridad para la guarda de bienes.

ARTICULO 1417. RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS. Los establecimientos bancarios responderán de la integridad e idoneidad de las cajillas y se obligarán a mantener el libre acceso a ellas de los usuarios, en los días y horas señalados en el contrato, o en los acostumbrados.

Responderán asimismo por todo daño que sufran los clientes, salvo fuerza mayor o caso fortuito

CONCORDANCIAS:

· Código de Comercio: Art. 3.

ARTICULO 1418. ACCESO A USUARIOS O REPRESENTANTES PARA LA APERTURA DE LA CAJILLAS. El establecimiento bancario sólo permitirá el acceso al recinto en que se encuentren las cajillas, a los usuarios o sus representantes y, bajo su responsabilidad, a sus empleados o dependientes.

Si la caja figura a nombre de varias personas, la apertura de ella se permitirá a cualquiera de los titulares, salvo pacto en contrario. En caso de muerte, incapacidad o quiebra(*) de uno de ellos, los demás conservarán sus derechos en la forma prevista en este artículo, pero la apertura se hará por ante notario como se previene en el artículo 1421 y quedarán en poder del banco solamente los bienes que de modo ostensible aparezcan como de propiedad del difunto, incapaz o quebrado(*).

*NOTA DE VIGENCIA: El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, en su lugar se consagro el Régimen de Insolvencia Empresarial de la Ley 1116 de 2006.

ARTICULO 1419. TÉRMINO DEL CONTRATO. Salvo estipulación en contrario, el término del contrato será indefinido pero las partes podrán unilateralmente darlo por terminado en cualquier tiempo, noticiando a la otra parte por escrito, con treinta días por lo menos de antelación. En este caso, el establecimiento bancario devolverá la parte no causada del precio que haya recibido.

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ARTICULO 1420. EFECTOS DE LA MORA EN EL PAGO. La mora en el pago del precio en la forma convenida, dará lugar la terminación del contrato, quince días después de ser exigido por escrito su cumplimiento por el banco.

ARTICULO 1421. APERTURA Y DESOCUPACIÓN ANTE NOTARIO. Si a la terminación del contrato el usuario no pone a disposición del establecimiento la cajilla, éste le exigirá por escrito que lo haga, y pasados treinta días de la...

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