Del seguro marítimo - De la navegación acuática - Quinta Parte. De la navegación - Código de comercio - Libros y Revistas - VLEX 371383706

Del seguro marítimo

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CAPÍTULO I Objeto del seguro marítimo

Artículo 1703. Riesgos amparados.

Son objeto del seguro marítimo todos los riesgos inherentes a la navegación marítima.

El contrato de seguro marítimo podrá hacerse extensivo a la protección de los riesgos terrestres, fiuviales o aéreos accesorios a una expedición marítima.

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Normas concordantes de este Código. Artículo 1036. Seguro. Características y perfeccionamiento y artículo 1054. Definición de riesgo.

Decreto 0663 de 1993. Estatuto Financiero. Artículo 188. Compañías de Seguros. Prohibiciones y limitaciones.

Decreto 0804 de 2001 por el cual se reglamenta el servicio público de transporte marítimo. Artículo 11. Habilitación y permiso de operación para empresas de transporte marítimo. Requisitos.

Artículo 1704. Expedición marítima. Habrá expedición marítima:

  1. Cuando la nave, las mercancías o bienes que en ella se transportan, se hallen expuestos a los riesgos marítimos;

  2. Cuando el fiete, pasaje, comisión, ganancia u otro beneficio pecuniario, o la garantía por cualquier préstamo, anticipo o desembolso, se puedan malograr por tales riesgos, y

  3. Cuando el propietario u otra persona interesada en la propiedad asegurable o responsable de su conservación, pueda incurrir en responsabilidad ante terceros merced a los riesgos indicados.

Artículo 1705. Riesgos marítimos. Se entenderá por riesgos marítimos los que sean propios de la navegación marítima o incidentales a ella tales como tempestad, naufragio, encallamiento, abordaje, explosión, incendio, saqueo, piratería, guerra, captura, embargo, detención por orden de gobiernos o autoridades, echazón, baratería u otros de igual naturaleza o que hayan sido objeto de mención específica en el contrato de seguro.

Normas concordantes de este Código. Artículo 1054. Definición de riesgo.

Artículo 1706. Seguro sobre riesgo putativo. Será válido el seguro marítimo sobre el riesgo putativo, esto es, el que sólo existe en la conciencia del tomador o del asegurado y del asegurador, bien sea porque ya haya ocurrido el siniestro o bien porque ya se haya registrado el feliz arribo de la nave en el momento de celebrarse el contrato.

Probada la mala fe del tomador o del asegurado, el asegurador tendrá derecho a la totalidad de la prima. Probada la mala fe del asegurador, deberá devolver doblado el importe de ella.

Artículo 1707. Interés asegurable en el fiete. Tendrá interés asegurable en el fiete la persona que lo anticipa.

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Artículo 1708. Interés asegurable en el costo del seguro.

El asegurado tendrá interés asegurable en el costo del seguro.

CAPÍTULO II Valor asegurable

Artículo 1709. Determinación. El valor asegurable se determinará así:

  1. En el seguro de la nave se tendrá por tal el valor de ella con sus accesorios a la fecha de iniciación del seguro.

    Las partes podrán incorporar en el valor asegurable los gastos de armamento y aprovisionamiento de la nave y el costo del seguro;

  2. En el seguro de fiete, el valor asegurable será el importe de aquél a riesgo del asegurado, más el costo del seguro, y

  3. En el seguro de mercancías, estará constituido por el costo de ellas en el lugar de destino, más un porcentaje razonable por concepto de lucro cesante.

CAPÍTULO III Póliza

Artículo 1710. Definición de pólizas de viaje y de tipo. Se llamará póliza de viaje la que se emite para asegurar el objeto durante el trayecto determinado.

Se llamará póliza de tiempo la que se extiende para asegurar el objeto durante un lapso determinado.

Normas concordantes de este Código. Artículo 1118. Determinación de la responsabilidad del asegurador y artículo 1559. Concepto de viaje.

Artículo 1711. Límites temporales de la póliza de viaje. En defecto de estipulación la póliza de viaje tendrá efecto:

  1. En el seguro sobre la nave, desde el momento en que se inicia el embarque de las mercancías o, en defecto de carga, desde el momento en que sale del puerto de partida hasta el momento en que quede fondeada o atracada en el puerto de destino, o a la terminación del descargue, en cuanto éste ocurra a más tardar dentro de los diez días siguientes a la llegada de la nave, si hay lugar a desembarque de mercancías, y

  2. En el seguro sobre mercancías, desde el momento en que éstas quedan a cargo del transportador marítimo en lugar de origen

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hasta el momento en que son puestas a disposición de su destinatario o consignatario en el lugar de destino.

Decreto 0663 de 1993. Estatuto Financiero. Artículo 188. Compañías de Seguros. Prohibiciones y limitaciones.

Artículo 1712. Prórroga de la póliza de tiempo. La póliza de tiempo sobre la nave se entenderá prorrogada hasta el momento en que haya quedado fondeada o atracada en el puerto de destino, si la expiración de seguro se produjere en el curso del viaje. La prórroga dará derecho al asegurador a una prima adicional, que se computará de acuerdo con la tasa original y en proporción al término de duración de la prórroga.

Artículo 1713. Póliza de valor estimado. La póliza podrá ser de valor estimado, cuando no sólo indique el valor del interés asegurado sino que exprese el convenio en virtud del cual será ese valor y no otro el que sirva de base para determinar el monto de la indemnización, en caso de siniestro.

Las expresiones póliza valuada, de valor estimado o de valor admitido, bastarán para expresar este convenio.

Excepto el caso de dolo, o para el efecto de determinar si se está en presencia de una pérdida total constructiva, el valor estimado no podrá ser controvertido entre asegurado y asegurador.

Normas concordantes de este Código. Artículo 1087. Estipulación del valor del seguro y artículo 1088. Principio de la indemnización.

Artículo 1714. Póliza de valor no estimado. Será póliza de valor no estimado la que no obstante indicar el valor de objeto asegurado, no se ajuste a lo previsto en el inciso primero del artículo anterior. Esta póliza admite la determinación del valor asegurable, hasta concurrencia de la suma asegurada, con arreglo a las bases estatuidas en este título.

CAPÍTULO IV Garantías

Artículo 1715. Clases. En el seguro marítimo la garantía podrá ser expresa o implícita. A menos de ser incompatibles, la garantía expresa y la implícita no se excluirán la una a la otra.

Normas concordantes de este Código. Artículo 1061. Definición y efectos de la garantía.

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Artículo 1716. Neutralidad de las mercancías y la nave.

Garantizada como neutral, la propiedad asegurada deberá tener ese carácter a la iniciación de riesgo y conservarlo, en cuanto dependa del asegurado, durante la vigencia del seguro.

Garantizada la neutralidad de la nave, ésta deberá llevar consigo la debida documentación que acredite su neutralidad, en cuanto este hecho dependa del asegurado.

Artículo 1717. Garantía implícita en la póliza de viaje. En la póliza de viaje existirá la garantía implícita de que, al principio del viaje, la nave se halle en buen estado de navegabilidad en relación con la expedición específicamente asegurada. Si la póliza ha de entrar en vigencia mientras la nave se halle en puerto, existirá también la garantía implícita de que, al iniciarse el riesgo, la nave se encuentra en condiciones de aptitud razonable para afrontar los peligros ordinarios del puerto.

Si la póliza se refiere a un viaje que deba desarrollar se en diferentes etapas, durante las cuales la nave requiera diversas clases de preparativos o equipos, existirá también la garantía implícita de que al comienzo de cada etapa se harán los preparativos o se emplearán los equipos necesarios a fin de que la nave sea apta para la navegación marítima en relación con la respectiva etapa.

Artículo 1718. Garantía implícita en la póliza de tiempo. En la póliza de tiempo existirá la garantía implícita de que la nave está, en el momento de zarpar, en buen estado de navegabilidad.

Artículo 1719. Presunción sobre el buen estado de la nave. Se presumirá que una nave se halla en buen estado de navegabilidad cuando esté vigente la respectiva patente de navegación.

Artículo 1720. Seguros que no cobija la garantía implícita. La garantía implícita de navegabilidad no se hará extensiva al seguro de transporte de mercaderías.

Artículo 1721. Legalidad de la expedición. En toda póliza de seguro...

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