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- Cooperación Internacional
Sentencias extranjeras
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 557-557 |
Page 557
ARTÍCULO 515. EJECUCIÓN EN COLOMBIA. Las Sentencias penales proferidas por autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos podrán ejecutarse en Colombia a petición formal de las respectivas autoridades extranjeras, formulada por la vía diplomática.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
· Código de Procedimiento Penal: Arts. 189, 516 y 517.
· Código Penal: Arts. 16 y 17.
· *Ley 600 de 2000: Art. 495.
· Constitución Política de Colombia: Arts. 96 y 100.
ARTÍCULO 516. REQUISITOS. Para que la sentencia extranjera pueda ser ejecutada en nuestro país deben cumplirse como mínimo los siguientes requisitos:
-
Que no se oponga a los Tratados Internacionales suscritos por Colombia, o a la Constitución Política o a las leyes de la República.
-
Que la sentencia se encuentre en firme de conformidad con las disposiciones del país extranjero.
-
Que en Colombia no se haya formulado acusación, ni sentencia ejecutoriada de los jueces nacionales, sobre los mismos hechos, salvo lo previsto en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
-
Que a falta de tratados públicos, el Estado requirente ofrezca reciprocidad en casos análogos.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
· Código de Procedimiento Penal: Arts. 490, 502 y 515.
· Código Penal: Arts. 16 y 17.
· *Ley 600 de 2000: Art. 496.
· Constitución Política de Colombia: Arts. 2, 29 y 93.
ARTÍCULO 517. TRÁMITE. La solicitud deberá ser tramitada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Este remitirá el asunto a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que decidirá sobre la ejecución de la sentencia extranjera.
No se hará nuevo juzgamiento en Colombia, excepto lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
· Código de Procedimiento Penal: Arts. 488, 500 y 510.
· Código Penal: Art. 16.
· *Ley 600 de 2000: Art. 497.
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