Sucesión por causa de muerte - Manual de derecho civil - Libros y Revistas - VLEX 42406760

Sucesión por causa de muerte

AutorGermán Rojas González
Páginas199-245

Page 199

El Código Civil en su Libro Tercero consagra las primordiales disposiciones en torno a la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos.

En el Título I de dicho Libro Tercero se estatuyen las definiciones y reglas generales relativas a las sucesiones.

Lo primero que hay que ver y distinguir es la sucesión universal o singular.

Es así como se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.

El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.

El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo.

Sobre la transmisión de bienes la doctrina nacional ha especificado lo siguiente:

"La transmisión de los bienes de las personas que mueren a otra u otras personas actualmente vivas, tiene varios fundamentos o causas. En primer términos se halla la institución de la propiedad privada como derecho perpetuo; en segundo lugar la institución misma de la familia; por otra parte, la autonomía de la voluntad de losPage 200 particulares en la disposición de sus bienes, y finalmente, importantes consideraciones de orden político y social." (Valencia Zea, Arturo, Derecho Civil, Tomo VI, pág. 33).

La jurisprudencia también se ha pronunciado sobre el particular.- Sucesión a título universal o singular. "Según lo declara llanamente el artículo 1008 del Código Civil, se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular, precisando que de esta segunda manera sólo puede sucederse cuando existe testamento, pues cuando la vocación hereditaria emana de la ley, todas las asignaciones son siempre a título universal.

Por eso se dice con razón que el legislador sólo instituye herederos, es decir, asignatarios a título universal, y que el hombre en cambio, puede instituir, por causa de muerte, asignatarios a uno y otro título.

Pero la calidad de legatario o de heredero, es decir de asignatario a título singular o a título universal, no depende de las palabras utilizadas por el testador, o de los bienes con que ordene pagar la asignación, sino de la natura-leza misma del llamamiento a suceder." (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de abril 18 de 1975).

Sucesión testamentaria e intestada.- Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.

La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamen-taria y parte intestada.

Asignaciones por causa de muerte.- Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.

Con la palabra asignaciones se significa las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley. Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.

Herencias y legados.- Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de la herencia se llama heredero. Y el asignatario de legado, se llama legatario.

Institución de la herencia.- "La herencia como universalidad jurídica es institución necesaria, a fin de permitir la traslación automática de todos los derechos patrimoniales y acciones de la persona que muere, a sus herederos o legatarios.

A la verdad, por medio de esta institución se evita que en un momento dado haya derechos sin titular y se provee a la mejor conservación de los bienes herenciales.

Sin la herencia como universalidad que cohesiona en unidad todos los elementos patrimoniales de quien deja de ser sujeto de derechos, se produciría su dispersión y noPage 201 podrían indicarse pautas fijas para el reparto y adjudi-cación." (Valencia Zea, Arturo, Derecho Civil Tomo VI, Ed. Temis, pág. 54 y ss. ).

Sucesión o herencia.- "Que la sucesión no es persona jurídica, pero si lo es la herencia como sujeto activo y pasivo, es concepto manifiestamente erróneo.

Estos dos vocablos que la ley usa a veces como sinónimos, designan por igual la comunidad universal que se forma sobre los bienes, derechos y obligaciones de una persona natural en el momento de su fallecimiento, la sucesión o herencia no es persona jurídica.

La Corte ha dicho que cuando se demanda a la sucesión o a la herencia, debe entenderse que se ha demandado al heredero o herederos. Por consiguiente, la circunstancia de que el sentenciador haga los pronuncia-mientos a favor de la sucesión, no implica ningún error suyo, de hecho ni de derecho." (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de octubre 27 de 1970).

Respecto del embargo de derechos herenciales, la Corte se ha pronunciado jurisprudencialmente, de la siguiente manera:

"En punto a la manera de practicar el embargo de derechos herenciales la jurisprudencia nacional no ha sido uniforme. Ciertamente, como antes de la vigencia de la Ley 105 de 1931 no existiera norma positiva alguna que especialmente reglamentara esta clase de embargo, la Corte se inclinó a aplicar por analogía el procedimiento que sobre el embargo de inmuebles y de derechos reales radicados en éstos consagraba el artículo 39 de la Ley 57 de 1887; es decir, que entonces se exigía para perfeccionar aquel embargo la inscripción del decreto judicial correspondiente en la oficina de registro de instrumentos públicos del respectivo circuito notarial.

Mas, como luego la Ley 105 de 1931, mediante su artículo 282, llenó el vacío legal advertido por la Corte, al establecer dicha norma que "el embargo de derechos que el demandado o presunto demandado persiga, discuta o tenga en otro juicio, se comunica al juez respectivo para los efectos consi-guientes", a la modificación normativa así operada le sobrevinó el cambio de la doctrina jurisprudencial en lo atinente al embargo de derechos herenciales. Se consideró entonces que como el referido precepto aludía al embargo de derechos de cualquier clase que el demandado "persiga, discuta o tenga en otro juicio", su contenido cobijaba los herenciales; y por tanto se acogió la tesis consistente en que era suficiente, para que el embargo de éstos se consumase, la comunicación de la medida al juez que tramitaba el correspon-diente proceso sucesorio.

"No existe en la ley -dijo la Corte en sentencia de 19 de noviembre de 1956- disposición alguna que consagre -directa ni indirectamente- la tesis que propugna el recurrente en abono de la fundamentación del cargo -la necesidad de inscribir el embargo de derechos hereditarios en la Oficina de Registro- menos para el presentePage 202 caso, cuanto que la materia de él es el simple derecho hereditario en general, no el vinculado en determinado inmueble de la sucesión... También resulta que el aviso al juez de la sucesión y la inserción del oficio en el proceso es lo único que asegura o da eficacia al decreto u orden de embargo del derecho hereditario, porque el juez de la sucesión no podrá entregar nada al ejecutado imputable a su derecho herencial y porque como este derecho sólo viene a concretarse en cosas determinadas y ciertas en la partición, es en esa oportunidad cuando el juez de la sucesión deberá actuar para darle y aprobar al heredero la hijuela pero con la constancia expresa del embargo, para que así, con esta traba determinada y expresa se le registre el título, oportunidad que es en la que también deberá actuar el Registrador, pues está en su deber hacer en sus libros la inscripción de la hijuela pero con la anotación correspondiente del embargo." (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de junio 22 de 1973).

Naturaleza del título de heredero.- "El título de heredero no...

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