De la ordenación del testamento - De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156714

De la ordenación del testamento

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas261-278

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ARTÍCULO 1055. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva.

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CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 28, 653, 1057, 1270 al 1273, 1387, 1500 y 1502 al 1526.

· *Ley 153 de 1887: Arts. 34 y 35.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 2435 DE 16 DE JULIO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Revocatoria del testamento por poder.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 00284-01 DE 24 DE JUNIO DE 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. La falta de individualización de los bienes no se encuentra consagrada como una causal para invalidar el testamento.

· SENTENCIA C-660 DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1996. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. Los derechos del testador.

ARTÍCULO 1056. Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento, y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptúanse las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1194 al 1197 y 1443.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· SENTENCIA C-068 DE 10 DE FEBRERO DE 1999. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Compraventas celebradas entre cónyuges no divorciados.

ARTÍCULO 1057. Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo de que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se conirmen con juramento. Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1194, 1500, 1055, 1270 y 1273.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 2435 DE 16 DE JULIO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Revocatoria del testamento por poder.

ARTÍCULO 1058. Las cédulas o papeles a que se reiera el testador en el testamento, no se mirarán como partes de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1191, 1368 y 1369.

ARTÍCULO 1059. El testamento es un acto de una sola persona.

Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneicio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.

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CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 6.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 2435 DE 16 DE JULIO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Revocatoria del testamento por poder.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 00284-01 DE 24 DE JUNIO DE 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. La falta de individualización de los bienes no se encuentra consagrada como una causal para invalidar el testamento.

ARTÍCULO 1060. La facultad de testar es indelegable.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 00284-01 DE 24 DE JUNIO DE 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. La falta de individualización de los bienes no se encuentra consagrada como una causal para invalidar el testamento.

ARTÍCULO 1061. No son hábiles para testar:

  1. El impúber.

  2. El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia.

  3. El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa.

  4. Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.

Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 34, 432, 517 al 523, 545 al 560, 1068 y 1502 al 1504.

ARTÍCULO 1062. El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa.

Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 6 y 1740 al 1756.

ARTÍCULO 1063. El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 6, 1513, 1514 y 1741.

ARTÍCULO 1064. El testamento es solemne, y menos solemne. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la

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ley ordinariamente requiere. El menos solemne o privilegiado es aquél en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley.

El testamento solemne es abierto o cerrado.

Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario cuando concurren; y testamento cerrado o secreto, es aquél en que no es necesario que los testigos y el notario tengan conocimiento de ellas.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 28, 1067 al 1112 y 1500.

· *Decreto-Ley 2651 de 1991: Arts. 33 al 37.

· *Decreto-Ley 1729 de 1989: Art. 5.

· *Decreto-Ley 902 de 1988: Por el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante notario público y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 1065. La apertura y publicación del testamento se hará ante el juez del último domicilio del testador; pero si no fueren hallados allí el notario y los testigos que deben reconocer sus irmas, aquellos actos tendrán lugar ante el juez que designen las leyes de procedimiento.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 76, 1012 y 1066.

· Código General del Proceso: Arts. 473 y 474. (Rigen a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Arts. 571 y 572.

· *Decreto-Ley 960 de 1970: Arts. 3 y 59 al 67.

ARTÍCULO 1066. Siempre que el juez haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Exceptúanse los casos en que, según la ley, deba presumirse la muerte.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 94 al 109, 1015, 1066 y 1082.

· *Ley 153 de 1887: Arts. 34 y 35.

CAPÍTULO II Del testamento solemne y primeramente del otorgado en los territorios

ARTÍCULO 1067. El testamento solemne es siempre escrito.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1500.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 00284-01 DE 24 DE JUNIO DE 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. La falta de individualización de los bienes no se encuentra consagrada como una causal para invalidar el testamento.

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ARTÍCULO 1068. No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios:

  1. (Numeral 1 derogado tácitamente por el artículo 4 de la Ley 8 de 1922 ). Las mujeres.

  2. Los menores de dieciocho años.

  3. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.

  4. Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.

  5. {Los ciegos}.

  6. {Los sordos}.

  7. {Los mudos}.

  8. Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 315, número 4 y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.

  9. Los amanuenses del notario que autorizare el testamento.

  10. Los extranjeros no domiciliados en el territorio.

  11. Las personas que no entienden el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1081.

  12. Los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de ainidad del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento.

  13. (Numeral 13 modiicado por el artículo 59 del Decreto 2820 de 1974). El cónyuge del testador.

  14. Los dependientes o domésticos del testador, de su consorte, del funcionario que autorice el testamento y de las otras personas comprendidas en los números 12 y 17.

  15. Los que tengan con otro de los testigos el parentesco o las relaciones de que habla en los números 12 y 14.

  16. El sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador, y el que haya confesado a éste en la última enfermedad.

  17. Los herederos y legatarios, y en general, todos aquéllos a quienes resulte un provecho directo del testamento.

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Dos, a lo menos, de los testigos deberán estar domiciliados en el lugar en que se otorga el testamento y uno, a lo menos, deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco.

· Ley 8 de 1922:

ARTÍCULO 4. Con los mismos requisitos y excepciones que los hombres, las mujeres pueden ser testigos en todos los actos de la vida Civil.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 34, 37, 43, 47, 48, 76, 1011, 1022, 1081 y 1094.

· Código General del Proceso: Arts. 473 al 475. (Rigen a partir del 1 de enero...

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