Títulos a la orden - De los títulos valores - De los bienes mercantiles - Decreto 410 de 1975, por el cual se expide el Código de Comercio - Código de Comercio. Comentarios - Concordancias - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396732250

Títulos a la orden

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas507-517

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ARTICULO 651. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS A LA ORDEN. Los títulos valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula «a la orden» o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Art. 648.

· *Ley 1231 de 2008: Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones.

· *Ley 590 de 2000: Por la cual se dictan disposiciones para promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresa.

DOCTRINA:

· BECERRA LEÓN, Henry Alberto. Derecho comercial de los títulos valores. Bogotá. Ediciones Doctrina y Ley. 2006. Pág. 173.

"Son aquellos que se expiden a favor de persona determinada y circulan mediante dos requisitos: el endoso y la entrega real y material del título... Exagerada es la intención del legislador al establecer cuáles son los títulos valores a la orden. Si se indica el nombre del beneficiario, tal circunstancia permite colegir que el título así girado, salvo casos especiales en el cheque, es negociable. De igual manera, la susodicha determinación implica que la negociación del instrumento se haga sólo mediante el endoso, sino entregando físicamente el documento.

Que se agregue o no la cláusula "a la orden" es irrelevante. Lo importante es que el título a la orden se expida a favor de persona determinada".

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ARTICULO 652. TRANSFERENCIA DE TÍTULO A LA ORDEN POR MEDIO DIFERENTE AL ENDOSO. La transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Arts. 628 y 654.

· *Ley 1231 de 2008: Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones.

· *Ley 590 de 2000: Por la cual se dictan disposiciones para promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresa.

DOCTRINA:

· BECERRA LEÓN, Henry Alberto. Derecho comercial de los títulos valores. Bogotá. Ediciones Doctrina y Ley. 2006. Pág. 34.

"Quien recibe el Titulo Valor a la orden, por medio diverso del endoso, por causa de enajenación del instrumento, se convierte en subrogatario, conforme al derecho común (artículo 1666 del Código Civil), lo cual lo autoriza para exigir el derecho incorporado, pero por no ser legitimo tenedor, cualquier obligado puede oponerle las excepciones que se le opondrían al enajenante que hizo la transferencia del instrumento.

Nótese que la excepción de cobrar o de exigir el derecho incorporado en el titulo valor a la orden, recibido por medio diferente del endoso, sólo es aplicable en caso de enajenación o trasferencia del título valor, por el tenor que tiene la facultad de enajenarlo o transferirlo".

ARTICULO 653. CONSTANCIA DE TRANSFERENCIA DE TÍTULO A LA ORDEN POR MEDIO DIFERENTE AL ENDOSO. Quién justifique que se le ha transferido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la transferencia en el título o en una hoja adherida a él.

La constancia que ponga el juez en el título, se tendrá como endoso.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Procedimiento Civil: Art. 649.

· *Ley 1231 de 2008: Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones.

· *Ley 590 de 2000: Por la cual se dictan disposiciones para promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresa.

DOCTRINA:

· BECERRA LEÓN, Henry Alberto. Derecho comercial de los títulos valores. Bogotá. Ediciones Doctrina y Ley. 2006. Pág. 12.

"El proceso de Jurisdicción Voluntaria no suspende ni interrumpe los términos de prescripción. En tal virtud, bien pude suceder que mientras se adelanta el

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proceso del que trata el artículo 653 en cita, ocurra la prescripción de la acción cambiaria, o se presente alguna causal de caducidad de la acción cambiaria de regreso del último tenedor".

ARTICULO 654. ENDOSO EN BLANCO - ENDOSO AL PORTADOR DE TÍTULO A LA ORDEN. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste para transferir legítimamente el título.

El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.

La falta de firma hará el endoso inexistente.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· *Ley 33 de 1992: Arts. 29 y 30.

· *Ley 1231 de 2008: Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones.

· *Ley 590 de 2000: Por la cual se dictan disposiciones para promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresa.

DOCTRINA:

· BECERRA LEÓN, Henry Alberto. Derecho comercial de los títulos valores. Bogotá. Ediciones Doctrina y Ley. 2006. Pág. 191.

"En torno del endoso, resulta elemento accidental el nombre del endosatario. La ley no suple la ausencia de la expresión de ese nombre en el endoso, pero sí le deduce una consecuencia gravísima, cual es la de interrumpir la cadena de endosos y, por ende, no legitimar a los tenedores posteriores.

Nótese que la falta del nombre del endosatario no hace al endoso inexistente. El endoso existe, lo que ocurre es que no produce el efecto de legitimar a los tenedores posteriores.

Así las cosas, si un endoso le falta el nombre del endosatario, el endoso existe, pero la ley no suple ese elemento. En este caso, que la ley denomina endoso en blanco se impone la obligación de determinar el nombre del endosatario. Siempre el endoso debe hacerse a favor de alguien, sea que se coloque el nombre del endosatario por el propio endosante o por el mismo endosatario, pero siempre...

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