De los títulos valores - Tercera Parte. De los bienes mercantiles - Código de comercio - Libros y Revistas - VLEX 371382902

De los títulos valores

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CAPÍTULO I Generalidades

Artículo 619. Definición y clasificación. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal

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y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías.

Estatuto Tributario. Decreto 0624 de 1989. Artículo 519. Impuesto de timbre. Regla general de causación del impuesto y tarifa. Inciso 1º. Títulos valores que se otorguen o acepten en el país. Artículo 530. Actuaciones y documentos exentos del impuesto de timbre. Numeral 10º.Prórroga de títulos valores cuando no impliquen novación.

Decreto 0663 de 1993. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Artículo 23. Corporaciones se Ahorro y Vivienda. Prohibiciones y limitaciones. Numeral 3º. Límites a la adquisición de Bonos y Títulos Valores. (Nota: Todo este artículo fue declarado inexequible por la Sentencia C-0700 de 1999).

Artículo 24. Compañías de Financiamiento Comercial. Operaciones autorizadas. Literal b). Artículo 182. Régimen de inversión de las sociedades de capitalización. Artículo 187. Normas especiales relativas a las Compañías de Seguros. Régimen de Inversiones.

Ley 0448 de 1998. Por medio de la cual se adoptan medidas en relación con el manejo de las obligaciones contingentes de las entidades estatales y se dictan otras disposiciones en materia de endeudamiento público. Artículo 8º. Protección de los tenedores de los títulos de deuda pública de la Nación. (Nota: Este artículo fue modificado por el artículo 71 de la Ley 0510 de 1999).

Artículo 620. Menciones y requisitos. Los documentos y los actos a que se refiere este título sólo producirán los efectos en é1 previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.

La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.

Artículo 621. Requisitos comunes. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:

  1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y

  2. La firma de quien lo crea.

Normas concordantes de este Código. Artículo 826. Reglas sobre escritos y firmas.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.

Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho

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de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deben ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.

Normas concordantes de este Código. Artículo 677. Domicilio para el pago. Artículo 774. Requisitos de la Factura.

Estatuto Tributario. Decreto 0624 de 1989. Artículo 530. Actuaciones y documentos exentos del impuesto de timbre. Numeral 1º. Títulos valores emitidos por establecimientos de crédito.

Artículo 622. Emisión de títulos en blanco o con espacios sin llenar. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

Si un título de esta clase es negociada, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.

Código de Procedimiento Civil. Artículo 270. Documentos firmados en blanco o con espacio sin llenar.

Nota: Véase Decreto 1713 de 2009 por el cual se dictan disposiciones relacionadas con las operaciones realizadas por las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia con títulos valores con espacios en blanco.

Artículo 623. Diferencias en la expresión del valor. Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecen diversas cantidades en cifras y en palabras, y la diferencia fuere relativa a la obligación de una misma parte, valdrá la suma menor expresada en palabras.

Artículo 624. Reglas sobre el ejercicio del derecho y pago del título. El ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere

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la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada,

Estatuto Tributario. Decreto 0624 de 1989. Artículo 797. Solidaridad ? scal entre bene? ciarios de un título valor.

Artículo 625. Fundamento de la acción cambiaria. Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.

Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor, se presumirá tal entrega.

Artículo 626. Obligatoriedad del tenor literal. El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.

Normas concordantes de este Código. Artículo 657. Responsabilidad del endosante.

Artículo 627. Autonomía de la obligación de cada suscriptor.

Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.

Artículo 628. Alcances de la transferencia. La transferencia de un título implica no sólo la del derecho principal incorporado, sino también la de los derechos accesorios.

Artículo 629. Afectaciones y gravámenes. La reivindicación, el secuestro, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título valor o sobre las mercancías por é1 representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo materialmente.

Normas concordantes de este Código. Artículo 819. Reivindicación. Código de Procedimiento Civil. Artículo 681. Embargos. Numeral 6º.Primer inciso. Acciones.

Estatuto Tributario. Decreto 0624 de 1989. Artículo 797. Responsabilidad por el pago del impuesto. Solidaridad fiscal entre bene? ciarios de un título valor.

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Artículo 630. Cambio de la forma de circulación. El tenedor de un título valor no podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del creador del título.

Artículo 631. Efectos de la alteración del texto. En caso de alteración del texto de un título-valor los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración.

Artículo 632. Solidaridad entre quienes suscriben en un mismo grado. Cuando dos o más personas suscriban un título valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligarán solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes.

Estatuto Tributario. Decreto 0624 de 1989. Artículo 797. Responsabilidad por el pago del impuesto. Solidaridad fiscal entre bene? ciarios de un título valor.

Artículo 633. Concepto de aval. Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título-valor.

Decreto 1516 de 1998 por el cual se dictan normas sobre el otorgamiento de avales y garantías.

Artículo 634. Formas de hacer constar el aval. El aval podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Podrá, también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la fórmula "por aval" u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta.

La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma de avalista.

Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquél.

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