La transición del sistema
Autor | Roa Rojas, Hernán - Roa Díaz, Cornelio |
Páginas | 185-191 |
185
LEY 100 D E 1993
Parágrafo 2º. El procedimiento administrativo de la Superintendencia
Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones
legales para la Superintendencia Bancaria. Los actos de carácter
general que expida la Superintendencia Nacional de Salud no
producirán efectos legales mientras no se publiquen en el boletín del
Ministerio de Salud, capítulo, Superintendencia Nacional de Salud, el
cual podrá ser editado y distribuido a través de esta.
Nota: Véase 7
Parágrafo 3º. Para el cumplimiento de su función de inspección
y vigilancia sobre el fondo de solidaridad y garantía y sobre las
entidades promotoras de salud, la Superintendencia Nacional de Salud
programa o labores especiales.
Nota: Mediante el artículo 5º de la Ley 0790 de 2002 se fusionaron el Ministerio
Nota: Véase Decreto 1018 de 2007
TÍTULO V
LA TRANSICIÓN DEL SISTEMA
Artículo 234. Régimen de transición. El sistema general de seguridad
social en salud con todas las entidades y elementos que lo conforman
tendrá un plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, para iniciar su funcionamiento, salvo los
casos especiales previstos en la presente ley.
Créase la Comisión Técnica para la Transición, la cual estará
encargada de la asesoría al Gobierno Nacional, con la debida consulta
a los diversos grupos partícipes del sistema, para la puesta en marcha
del nuevo sistema de seguridad social en salud dentro del plazo
previsto en el presente artículo. Estará compuesta por 5 expertos en la
materia, y su organización y funcionamiento serán reglamentados por
el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional hará las apropiaciones
Parágrafo 1º. Las entidades promotoras de salud que se creen en
desarrollo de esta ley tendrán desde el comienzo de su operación
Artículo 235. Del Instituto de Seguros Sociales. No obstante
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba