Del transporte marítimo - De la navegación acuática - Quinta Parte. De la navegación - Código de comercio - Libros y Revistas - VLEX 371383598

Del transporte marítimo

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CAPÍTULO I Disposiciones generales

Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales. Ley 1242 de 2008. Título III. CAPÍTULO I. Del Transporte y Operaciones Portuarias Fluviales.

Artículo 1578. Prueba escrita. El contrato de transporte marítimo se probará por escrito, salvo que se trate de transporte de embarcaciones menores, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento.

Normas concordantes de este Código. Artículo 981.Contrato de transporte. De? nición y perfeccionamiento.

Artículo 1579. Transporte en naves de líneas regulares. El transporte podrá pactarse para ser ejecutado a bordo de una nave de líneas regulares, en cuyo caso el transportador cumplirá su obligación verificando el transporte en la nave de itinerario prevista en el contrato, o en la que zarpe inmediatamente después de celebrado éste, si nada se ha expresado en él.

Véase el Decreto 0730 de 2004 por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XI -2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 -SOLAS- aprobado mediante la Ley 8ª de 1980.

Artículo 1580. Designación de la nave. Salvo estipulación expresa en contrario, la designación de la nave no privará al transportador de la facultad de sustituirla, si con ello no se altera el itinerario, contemplado en el contrato.

Artículo 1581. Transporte en nave y plazo indeterminados.

Cuando el transporte no deba ejecutarse en una nave de líneas regulares y las partes no hayan convenido expresamente el plazo de su ejecución, el transportador estará obligado a conducir la persona o la cosa al puerto de destino, y descargar ésta, en el tiempo usual.

Artículo 1582. Obligaciones del transportador en cuanto a la nave. Estará obligado el transportador a cuidar de que la nave se halle en estado de navegar, equipada y aprovisionada convenientemente. El transportador responderá de las pérdidas o daños provenientes de

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la falta de condiciones de la nave para navegar, a menos que acredite haber empleado la debida diligencia para ponerla y mantenerla en el estado adecuado, o que el daño se deba a vicio oculto que escape a una razonable diligencia.

Artículo 1583. El capitán es el representante del transportador.

El capitán de la nave en que se ejecute el contrato de transporte, tendrá el carácter de representante marítimo del transportador, en lo relativo a la ejecución del contrato.

Artículo 1584. Fondeo o regreso forzosos. Cuando por fuerza mayor el atraque o anclaje de la nave sea imposible, si el capitán no ha recibido órdenes o si las recibidas son impracticables, deberá fondear en otro puerto vecino o regresar al puerto de partida, según parezca más indicado para los intereses de las personas, de la nave y de la carga.

Código Civil. Artículo 64. Fuerza mayor o caso fortuito.

Nota: Mediante Resolución 0372 de 2001 de la Dirección General Marítima se establecen las áreas de Fondeo, Áreas de Cuarentena y Áreas Restringidas en aguas marítimas jurisdiccionales colombianas del Mar Caribe, Archipiélago de San Andrés y Providencia y el Océano Pacífico. De otra parte, mediante Resolución 9200 de 2001 emanada del Ministerio de Transporte se delega en DIMAR la función del cobro por el uso de las áreas de fondeo. Su texto se encuentra en el Módulo CÓDIGO DE TRANSPORTE, Subsección RESOLUCIONES DE DIMAR y del Ministerio de Transporte.

CAPÍTULO II Transporte de personas

Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales. Ley 1242 de 2008. Título III. CAPÍTULO I. Del Transporte y Operaciones Portuarias Fluviales.

Artículo 1585. Medio de prueba. El boleto o billete servirá de medio de prueba de la celebración del contrato por el viaje que en él se indique.

Artículo 1586. Contenido del boleto. El boleto o billete deberá indicar el lugar y la fecha de su emisión, el puerto de partida y el de destino, la clase y el precio del pasaje, el nombre y el domicilio del transportador.

Normas concordantes de este Código. Artículo 1001. Contenido y transferencia del boleto o billete.

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Artículo 1587. Cesión del derecho al transporte. El derecho al transporte no podrá cederse sin el consentimiento expreso del transportador, cuando el boleto o billete indique el nombre del pasajero o cuando, aunque falte esta indicación, se haya iniciado el viaje.

Artículo 1588. Terminación del contrato por impedimentos de los pasajeros. Cuando el pasajero tenga antes de la partida un impedimento para efectuar el viaje, por causa de fuerza mayor, el contrato quedará terminado, pero deberá la cuarta parte del precio de dicho viaje, excluido el valor de la alimentación, cuando éste haya sido comprendido en el del pasaje.

Cuando deban viajar juntos los cónyuges o los miembros de una familia, cualquiera de los pasajeros podrá pedir la terminación del contrato en las mismas condiciones.

En los casos previstos en los incisos anteriores se deberá dar aviso del impedimento al transportador, antes de la partida.

Normas concordantes de este Código. Artículo 1002. Desistimiento del pasajero.

Artículo 1589. Casos en que el pasajero no viaja pero debe el pasaje. Cuando el pasajero no dé el aviso de que trata el artículo anterior o no se presente oportunamente a bordo, deberá el precio neto del pasaje con exclusión del valor de la alimentación.

Artículo 1590. Alternativas cuando se cancela el zarpe de la nave. Si el transportador cancela el zarpe de la nave, el pasajero podrá exigir que se efectúe el transporte en otra nave por cuenta de aquel o desistir del contrato, a menos que el transportador ofrezca ejecutarlo, en similares condiciones, en una nave suya o de otro transportador con el cual tenga convenio y zarpe en el tiempo previsto en el contrato.

Artículo 1591. Designación de la nave como condición del contrato. Cuando el nombre de la nave sea condición esencial del contrato, podrá el pasajero cumplir el viaje en otra que sustituya a la designada o desistir del contrato.

No obstante, la mera designación de la nave en el billete o boleto no privará al transportador de la facultad que le concede el artículo 1580, si la nave sustituta permite que el transporte pueda efectuarse en las condiciones pactadas y no se causa con ello perjuicio al pasajero.

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Artículo 1592. Indemnización por la cancelación del viaje. En los casos de cancelación del viaje previsto en los artículos 1590 y 1591, tendrá derecho el pasajero a la indemnización de los perjuicios causados, salvo que el transportador pruebe la causa extraña del hecho, en cuyo caso solo restituirá la suma recibida. No obstante, si el transportador acredita un motivo justificado que no sea de fuerza mayor, la indemnización no excederá del doble del precio neto del pasaje.

Artículo 1593. Derechos del pasajero en casos de retardo en el zarpe. En caso de retardo en el zarpe de la nave, tendrá derecho el pasajero, durante el período de la demora, al alojamiento a bordo y a la alimentación, cuando ésta se halle comprendida en el precio del boleto o billete. Pero si de ello se sigue algún riesgo o incomodidad al pasajero, tendrá éste derecho al alojamiento y a la alimentación en tierra por cuenta de aquél en similares condiciones a las pactadas en el contrato de transporte.

Artículo 1594. Interrupción del viaje por fuerza mayor o culpa del pasajero. Cuando el viaje de la nave se interrumpa por fuerza mayor, la restitución del precio se hará con una deducción proporcional a la parte del contrato que se haya ejecutado. Pero el transportador tendrá derecho a la totalidad del precio del pasaje, si consigue en tiempo razonable y a sus expensas que el pasajero continúe el viaje en una nave de características análogas a la contemplada en el contrato y en las condiciones pactadas.

Cuando la interrupción se deba a culpa del pasajero, éste deberá el precio neto del pasaje por el resto de la duración del viaje. Pero si el pasajero se vio constreñido a interrumpirlo por fuerza mayor, únicamente deberá la suma proporcional a la parte ejecutada del contrato.

Artículo 1595. Expensas de embarque y desembarque.

Las expensas de embarque y desembarque serán de cargo del transportador, salvo que se estipule otra cosa.

Artículo 1596. Responsabilidad en cuanto al equipaje. El transportador será responsable para con el pasajero por el valor que éste haya declarado o, a falta de declaración, hasta el límite de diez gramos de oro puro por kilo, en caso de pérdida o avería del equipaje que le haya sido entregado, salvo que pruebe fuerza mayor.

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Pero no responderá del saqueo si el equipaje le ha sido entregado abierto o sin cerraduras.

La pérdida o la avería deberán hacerse constar al momento de la entrega, si son aparentes, o dentro de los tres días siguientes si no lo son.

Respecto del equipaje y de los objetos que hayan sido registrados o consignados al transportador, éste no será responsable de su pérdida o avería sino cuando se compruebe que fueron determinadas por una causa que le es imputable.

Normas concordantes de este Código. Artículo 875. Indemnizaciones en oro puro y artículo 1004. Transporte del equipaje.

CAPÍTULO III Transporte de cosas por mar
SECCIÓN I Transporte de cosas en general

Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales. Ley 1242 de 2008. Título III. CAPÍTULO I. Del Transporte y Operaciones Portuarias Fluviales.

Artículo 1597. Modalidades. El contrato de transporte de cosas podrá tener por objeto una carga total o parcial, o cosas singulares, y ejecutarse en nave determinada o indeterminada.

Normas concordantes de este Código. Artículo 1008. Transporte de cosas. Partes del contrato.

Artículo 1598. Transporte condicionado a que se complete la carga. El transporte podrá...

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