Transporte de cosas por mar - Del transporte marítimo - De la navegación acuática - De la navegación - Decreto 410 de 1975, por el cual se expide el Código de Comercio - Código de Comercio. Comentarios - Concordancias - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396732582

Transporte de cosas por mar

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas961-985

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SECCIÓN I Transporte de cosas en general

ARTICULO 1597. FORMAS DE CONTRATO DE TRANSPORTE DE COSAS. El contrato de transporte de cosas podrá tener por objeto una carga total o parcial, o cosas singulares, y ejecutarse en nave determinada o indeterminada.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Arts. 1008 al 1035 y 1578.

· *Ley 1 de 1991: Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones.

ARTICULO 1598. CONDICIONAMIENTO DE TRANSPORTE A QUE SE COMPLETE LA CARGA. El transporte podrá condicionarse expresamente al hecho de que el transportador logre completar la carga de la nave.

En este caso, se entenderá cumplida la condición si el transportador ha obtenido las tres cuartas partes de la carga correspondiente a la capacidad de la nave.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· *Ley 1 de 1991: Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones.

· Código Civil: Arts. 1530 al 1550.

ARTICULO 1599. OBLIGACIÓN DEL REMITENTE. En defecto de estipulación expresa de las partes, el remitente se obliga a poner la cosa en el muelle o bodega respectivos, con la anticipación usual o conveniente para el cargue.

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CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Arts. 1008 y 1011.

· *Ley 1 de 1991: Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones.

ARTICULO 1600. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRANSPORTADOR.

El transportador estará especialmente obligado a:

1) Limpiar y poner en estado adecuado para recibir la carga, las bodegas, cámaras de enfriamiento y frigoríficos y demás lugares de la nave en que se carguen las cosas;

2) Proceder, en el tiempo estipulado o en el usual y de manera apropiada y cuidadosa, al cargue, estiba, conservación, transporte, custodia y descargue de las cosas transportadas, y

3) Entregar al remitente, después de recibir a bordo las cosas, un documento o recibo firmado por el transportador o por su agente en el puerto de cargue, o por el capitán de la nave, que llevará constancia de haber sido cargadas dichas cosas, con las especificaciones de que tratan los ordinales 2 a 7 del artículo siguiente.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Arts. 768 y 1018.

· *Ley 1 de 1991: Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones.

ARTICULO 1601. CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE RECIBIMIENTO PARA EMBARQUE. El transportador que haya recibido una cosa para ser cargada a bordo, expedirá al remitente un documento que contendrá:

1) La indicación del lugar y fecha de recibo, can la especificación «recibido para embarque»;

2) El puerto y fecha de cargue, el nombre del buque y el lugar de destino;

3) El nombre del destinatario y su domicilio;

4) El valor del fiete;

5) Las marcas principales que identifiquen la cosa, o las cajas o embalajes que la contengan. En caso de que no esté embalada, la mención de si

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tales marcas aparecen impresas o puestas claramente en cualquier otra forma sobre dicha cosa;

6) El número de bultos o piezas, la cantidad o el peso, según el caso, y

7) El estado y condición aparente de la cosa, o de la caja o embalaje que la contengan.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Arts. 769, 1637 y 1640.

· *Ley 527 de 1999: Art. 26.

· *Ley 1 de 1991: Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones.

ARTICULO 1602. ANOTACIÓN EN EL DOCUMENTO DE RECIBIMIENTO DE EMBARQUE - EMBARCADO. Una vez embarcadas las cosas el transportador pondrá en el documento recibido para embarque, la anotación embarcado, salvo que haya entregado al remitente el documento señalado en el artículo 1640.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Arts. 1639 y 1640.

· *Ley 1 de 1991: Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones.

ARTICULO 1603. PRUEBA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE CON LA FIRMA DEL TRANSPORTADOR O AGENTE. El documento de que tratan los artículos 1601 y 1602, será firmado por el transportador o su agente y servirá de prueba del contrato mismo de transporte y de que el transportador recibió la cosa en la forma, cantidad, estado y condiciones allí descritas.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Arts. 981 y 1578.

· *Ley 1 de 1991: Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones.

ARTICULO 1604. PRESUNCIÓN DE LA FECHA DE RECIBO DE LA EMISIÓN DE DOCUMENTO. Si en el documento de que trata el artículo 1601 no aparece acreditada la fecha de recibo de las cosas entregadas para su embarque, se presumirá fecha de recibo la de emisión del documento.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Arts. 1601 y 1641.

· *Ley 1 de 1991: Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones.

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DOCTRINA:

· GUZMÁN ESCOBAR, José Vicente. El contrato de transporte marítimo de mercancías bajo conocimiento de embarque. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. 2007. Págs. 237 - 238.

"La entrega del conocimiento de embarque establece la presunción de que el transportador ha recibido las mercancías a bordo en la cantidad, estado y condición allí expresados y, por lo tanto, así mismo deberá entregarlas al consignatario o al tenedor legítimo del conocimiento de embarque en el puerto de destino.

No obstante el transportador, podrá desvirtuar la anterior presunción presentando la prueba en contrario, que no será admitida si el conocimiento ha sido transferido a un tercero de buena fe, sin perjuicio del derecho de repetir contra el cargador.

El transportador o quien lo represente, podrá hacer reservas sobre el estado, cantidad y condición de las mercancías cuando tenga motivos fundados para dudar de las declaraciones que hace el cargador y no haya tenido medios razonables de verificación; para tal efecto, deberá consignar, en el conocimiento las reservas y los motivos en que la fundamenta.

Sobre este punto es importante precisar que para las notas de validez, se requiere que el transportador cumpla los requisitos establecidos en las normas citadas, a saber:

· Que deje en el conocimiento expresa constancia de los fundados motivos que tenía para dudar de la exactitud de las declaraciones del cargador; y

· que exprese la imposibilidad en que se encontró de haber dispuesto de las medidas razonables para comprobar la exactitud de lo declarado.

Las notas que no cumplan con los dos anteriores requisitos se tendrán como no escritas".

ARTICULO 1605. EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR. La responsabilidad del transportador comprenderá, además de sus hechos personales, los de sus agentes o dependientes en ejercicio de sus funciones.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· *Ley 1 de 1991: Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones.

ARTICULO 1606. INICIO DE LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR. La responsabilidad del transportador se inicia desde cuando recibe las cosas o se hace cargo de ellas y termina con su entrega al destinatario en el lugar convenido, o su entrega a la orden de aquél a la empresa estibadora o de quien deba descargarlas, o a la aduana del puerto.

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A partir del momento en que cesa la responsabilidad del transportador se inicia la de la empresa estibadora o de quien haga el descargue o de la aduana que recibió dichas cosas.

Cuando las cosas sean recibidas o entregadas bajo aparejo, la responsabilidad del transportador se inicia desde que la grúa o pluma del buque toma la cosa para cargarla, hasta que sea descargada en el muelle del lugar de destino, a menos que deba ser descargada a otra nave o artefacto fiotante, caso en el cual la responsabilidad del transportador cesará desde que las cosas sobrepasen la borda del buque; a partir de este momento comienza la responsabilidad del armador de la otra nave o del propietario o explotador del artefacto, en su caso.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Arts. 1655 y 1769.

· *Ley 1 de 1991: Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones.

DOCTRINA:

· GUZMÁN ESCOBAR, José Vicente. El contrato de transporte marítimo de mercancías bajo conocimiento de embarque. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. 2007. Pág. 235.

"De cualquier manera, trátese de un conocimiento recibido para embarque o de un simple recibo, su entrega compromete al transportador en la custodia de las mercaderías conforme a las estipulaciones del contrato, o en su defecto, a título de depositario, por cuanto su responsabilidad en virtud del régimen imperativo del contrato de transporte marítimo, solo comienza a partir del embarque. Esto, bajo el régimen de las reglas de la Haya Visby y el Código de Comercio Colombiano".

ARTICULO 1607. INOPONIBILIDAD DEL ZARPE POR FUERZA MAYOR. Si el zarpe de la nave llegare a ser imposible por causa de fuerza mayor, el contrato se considerará terminado. Y si por la misma causa sufriere retardo excesivo, cualquiera de las partes podrá desistir del contrato.

Si la terminación del contrato sobreviniere después del embarque, el remitente soportará los gastos de descargue.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver...

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