Transporte de personas - Del transporte marítimo - De la navegación acuática - De la navegación - Decreto 410 de 1975, por el cual se expide el Código de Comercio - Código de Comercio. Comentarios - Concordancias - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396732578

Transporte de personas

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas957-961

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ARTICULO 1585. BOLETO COMO MEDIO DE PRUEBA DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. El boleto o billete servirá de medio de prueba de celebración del contrato por el viaje que en él se indique.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Arts. 981 y 1000 al 1007.

· *Decreto Reglamentario 804 de 2001: Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte marítimo.

· *Ley 1 de 1991: Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones.

· *Decreto-Ley 2324 de 1984: Art. 141.

ARTICULO 1586. INDICACIONES DEL BOLETO O BILLETE. El boleto o billete deberá indicar el lugar y la fecha de su emisión, el puerto de partida y el de destino, la clase y el precio del pasaje, el nombre y el domicilio del transportador.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Art. 1001.

· *Decreto Reglamentario 804 de 2001: Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte marítimo.

· *Ley 1 de 1991: Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones.

ARTICULO 1587. CESIÓN DEL DERECHO DE TRANSPORTE - CONSENTIMIENTO DEL TRANSPORTADOR. El derecho al transporte no podrá cederse sin el consentimiento expreso del transportador, cuando el boleto o billete indique el nombre del pasajero o cuando, aunque falte esta indicación, se haya iniciado el viaje.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Arts. 887 y 1001.

· *Decreto Reglamentario 804 de 2001: Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte marítimo.

· *Ley 1 de 1991: Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones.

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ARTICULO 1588. IMPEDIMENTO DEL PASAJERO COMO CAUSAL DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO. Cuando el pasajero tenga antes de la partida un impedimento para efectuar el viaje, por causa de fuerza mayor, el contrato quedará terminado, pero deberá la cuarta parte del precio de dicho viaje, excluido el valor de la alimentación, cuando este haya sido comprendido en el pasaje.

Cuando deban viajar juntos los cónyuges o los miembros de una familia, cualquiera de los pasajeros podrá pedir la terminación del contrato en las mismas condiciones.

En los casos previstos en los incisos anteriores, se deberá dar aviso del impedimento al transportador, antes de la partida.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Art. 1002.

· *Decreto Reglamentario 804 de 2001: Por el cual se reglamenta el servicio...

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