El Tribunal Constitucional como poder autónomo en el sistema político Colombiano - Núm. 7, Diciembre 2007 - Criterio Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 43886728

El Tribunal Constitucional como poder autónomo en el sistema político Colombiano

AutorDiego Fernando Tarapués Sandino
CargoAbogado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Santiago de Cali
Páginas164-183

Abogado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Santiago de Cali. Profesional en Estudios Políticos y Resolución de Conflictos de la Universidad del Valle. Docente de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali.

Ponencia premiada con el primer lugar en el I Congreso y VII Encuentro Nacional de Estudiantes de Ciencia Política y carreras afines, realizado en la Pontificia Universidad Javeriana de Cali en el mes de octubre de 2006.

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1. Introducción

Este artículo hace parte de una investigación más profunda denominada "La Naturaleza Institucional del Tribunal Constitucional en América del Sur". Su principal objetivo es el de corroborar la hipótesis de que el Tribunal Constitucional debe ser una institución autónoma e independiente de las demás ramas del poder público, y, en especial, en el caso colombiano donde su naturaleza se encuentra bifurcada. Sucesos que se remontan desde la implementación de nuestra Corte Constitucional hasta los fallos más recientes de la misma, vislumbran facetas políticas que se contraponen a su carácter eminentemente judicialista establecido en el Título VIII de la Carta Política del noventa y uno. El conocimiento y las decisiones de los asuntos que ha fallado el Tribunal Constitucional colombiano, tal como la inexequibilidad del estatuto antiterrorista, la constitucionalidad de la reelección, y los vacíos de la ley de justicia y paz, entre otros, son una muestra clara de que dichas decisiones repercuten en la política nacional, causan polémica en los medios, expectativa en la población colombiana, incluso hacen reformular el plan de gobierno y la agenda legislativa del Congreso.

La naturaleza de un Tribunal Constitucional en el mundo académico y en la realidad comparativa de los ordenamientos constitucionales es aún incierta, puesto que algunos dicen que es una institución política; otros que es completamente jurídica y hay quienes expresan que guarda una mixtura jurídico-política. No obstante, pese a no existir un criterio unificado en este punto, sí se reconocen aspectos generalizados tendencialmente políticos tales como su conformación, el efecto de sus decisiones, su génesis y hasta la necesidad de que sea una institución del poder público totalmente autónoma en los sistemas políticos vigentes, para así poder efectivizar su función y no encontrar tropiezos en el sistema institucional de un Estado democrático.

En este sentido, el presente artículo pretende ilustrar diversos aspectos concernientes a esta última característica contemporánea de un Tribunal Constitucional, que apela a un acápite independiente en la parte instrumental de la Carta Política. Pues bien, así como la Constitución de 1991 establece al Ministerio Público, al Banco de la República, incluso a la Registraduría Nacional y al Consejo Nacional Electoral en escenarios que guardan una importante autonomía con respecto a las tres ramas de poder público clásicas, asimismo vale la pena disertar sobre la ubicación institucional de nuestra Corte Constitucional. Page 165

2. Supremacía de la constitución y división tripartita del poder público

En la actualidad, el Tribunal Constitucional es la institución más moderna que existe para ejercitar aquella función clave dentro de las democracias contemporáneas, tal como lo es el control de constitucionalidad a las leyes y demás normas políticas y/o jurídicas. No obstante, el primero es el órgano (el Tribunal Constitucional), el segundo es la función (el Control de Constitucionalidad), pero la finalidad ante todo es la preservación del mandato constitucional que proviene del soberano (es decir: la Constitución). En este sentido, la Carta Política es el principal engranaje en la tercia: órgano, función y fin, razón por la cual se comenzará con la relevancia de la Constitución en los Estados Constitucionales de Derecho existentes hoy en día.

Vale la pena aclarar que nuestra Constitución y nuestro constitucionalismo están determinados por el liberalismo político, que en su doble acepción, tanto, como teoría política normativa y a su vez visto como proceso histórico-político, influyó en los ordenamientos jurídicos y en los sistemas políticos de occidente. El desarrollo de la teoría liberal condujo a la limitación del poder político, ya que ésta, aduciendo a la libertad, llevó a la abolición de cualquier tipo de hegemonía monárquica totalitaria y en su posición estableció el imperio de la ley. El sometimiento a las leyes, producidas por un parlamento que representaba el deseo popular, hacía que ningún hombre pudiera ejercer un gobierno a su arbitrio, por existir un previo gobierno por parte de las leyes.

Aquel prototipo de Estado de derecho, bien puede encontrarse dotado de dos aspectos de suma importancia. El primero, es la distribución tripartita de los poderes públicos, es decir, la emancipación total de cada una de las tres ramas más importantes de un Estado contemporáneo (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), debido a que la potestad de dos de estos poderes en un solo cuerpo o en una sola persona, haría que no existiera libertad alguna. Tal como lo llegaron a mencionar John Locke (1690) y Jean-Jacques Rousseau (1762) en su debido tiempo y en sus respectivas obras, más aún dicha tesis se perfecciona a través de lo expuesto por el Barón de Montesquieu (1748) en su obra denominada "El Espíritu de las Leyes", donde entraba a definir las atribuciones de cada una de estas tres ramas del poder público y donde ratificaba el despotismo ocasionado por la no autonomía de dichos poderes1 . Page 166

En segundo lugar, es característico del Estado de derecho y, más aún de las democracias liberales, el ideal de una norma superior la cual sea el poder que contenga al poder. O sea, la supremacía de una norma a la cual acatar. Esta regla fundamental (the rule of law) producto de la soberanía popular, conduce a una respectiva jerarquización de las leyes. Tesis que logra extraerse no sólo de Hans Kelsen (1934; 1949), sino de su discípulo ADOLF MERKL quien originariamente propuso un prolegómeno a esa idea de un orden escalonado de normas jurídicas (1931), lo cual constituye un pilar fundamental en la "Teoría Pura del Derecho" donde se coloca a la Constitución de un país como norma de normas que ocupa el peldaño más alto en lo que a normas y leyes respecta, yala cual deben someterse o adecuarse cualquier arquetipo de norma inferior (leyes, decretos, resoluciones, etc. )2 .

3. Ramas del poder y ejercicio del control constitucional

El control constitucional a las leyes, y la correspondiente protección a la estructura política y jurídica integrada en la Constitución, se oficializó luego de la sentencia que diera el juez estadounidense John Marshall en 1803 en el caso de Marbury Page 167 versus Madison3 . Así, pues, la prioridad pasó a ser la determinación del amo, señor y dueño de las atribuciones protectoras del primado constitucional. Razón por la cual los distintos sectores y las más radicalizadas posiciones sentaron sus voces que giraban en el vaivén de un ente político a uno de naturaleza jurisdiccional. En este orden de ideas, vale la pena revisar cuáles son aquellas concepciones que determinan en una u otra rama del poder público la atribución de veeduría constitucional. La cual es una función que por su naturaleza bi-funcional genera traumas en el sistema político tradicional, acostumbrado a una separación tripartita del poder, donde de manera conservadora es impensable la incursión de una nueva institución que se equipare o desplace a las potencialidades del legislativo, del ejecutivo y del cuerpo judicial.

3.1. El control constitucional realizado por un ente político

Quienes defienden esta manera de ejercitar el control constitucional, afirman que la Constitución de un país es un producto político. Pues bien, son un conjunto de normas dotadas de un grado de supremacía por la misma sustancia política que gozan y que, por lo tanto, aquel control debe ser confiado a un aparato político tal como lo es un parlamento o una cámara de los mismos. Incluso existieron corrientes que le apostaban a la inserción del control de constitucionalidad en el ramillete de funciones que tiene el presidente de una republica o quien hiciere las veces de jefe de Estado, más no debe ser ejercitado por una corporación de índole judicial ya que la Constitución trasciende a las normas jurídicas. Hay quienes piensan que las decisiones que salen del ejercicio del control constitucional de las leyes, son de trasfondo político y necesariamente repercuten en el sistema político de un país, razón por la cual todo lo político debe provenir exclusivamente de los aparatos políticos, incluyendo estas decisiones que dictaminan a la misma ley.

3.1.1. Ejercido por el órgano legislativo

Aquella modalidad argumenta tres cosas: 1º- Que son los llamados a hacer las normas con sustancia legislativa y de efectos erga omnes; 2º- Que son la máxima institución representativa del pueblo dentro de un Estado; y 3º- Que tienen el estatus o calidad de constituyente derivado. Por lo cual, cualquier instrumento que pretenda corregir las leyes por la inconstitucionalidad que tengan debe ser función inherente al legislativo. En este sentido, hay un sector académico que ve Page 168 el control parlamentario, en defensa de la Constitución, como un...

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