De la administración de los tutores y curadores relativamente a los bienes - De las personas - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156534

De la administración de los tutores y curadores relativamente a los bienes

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas121-129

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· Ley 1306 de 2009: Protección de Personas con Discapacidad Mental y Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados

ARTÍCULO 91. ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE LOS GUARDADORES. Los guardadores personas naturales deberán administrar los bienes patrimoniales a su cargo, con el cuidado y calidad de gestión que se exige al buen padre de familia, buscando siempre que presten la mayor utilidad al pupilo.

ARTÍCULO 92. ACTOS PROHIBIDOS AL CURADOR. No será lícito al curador:

  1. Dejar de aceptar actos gratuitos desinteresados en favor del pupilo.

  2. Invertir en papeles al portador los dineros del pupilo. Los títulos al portador o a la orden que tenga el pupilo se liquidarán y se sustituirán por títulos nominativos.

  3. Celebrar cualquier acto en el que tenga algún interés el mismo curador, su cónyuge, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de ainidad o de cualquier manera dé lugar a conlicto de intereses entre guardador y pupilo.

    PARÁGRAFO. Los actos en los que el guardador, su cónyuge o sus parientes tengan interés, serán celebrados por un guardador suplente o especial designado por el Juez y, en todo caso, requerirán autorización judicial.

    ARTÍCULO 93. ACTOS DE CURADORES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN. El curador deberá obtener autorización judicial para realizar los siguientes actos, en representación de su pupilo:

  4. Las donaciones de bienes del pupilo, incluidos aquellos actos de renuncia al incremento del patrimonio del pupilo, con excepción de aquellos regalos moderados, autorizados por la costumbre, en ciertos días y casos y los dones manuales de poco valor.

  5. Los actos onerosos de carácter conmutativo, de disposición o de enajenación de bienes o derechos de contenido patrimonial, divisiones de comunidades, transacciones y compromisos

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    distintos de los del giro ordinario de los negocios, cuya cuantía supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

  6. Las operaciones de crédito distintas de las mencionadas en el literal a) del artículo siguiente y el otorgamiento de garantías o ianzas y constitución de derechos reales principales o accesorios sobre bienes del pupilo, en favor de terceros, que no corresponda al giro ordinario de los negocios, en cuantía superior a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

  7. La enajenación de los bienes esenciales de una actividad empresarial cualquiera que sea su valor, salvo que se trate de la reposición de activos. Las operaciones de reposición de activos productivos deberán constar por escrito y los dineros provenientes de la enajenación no podrán ser destinados a otros ines sin autorización judicial.

  8. El repudio de los actos gratuitos interesados o modales en favor del pupilo. Las herencias podrán ser aceptadas libremente, pero se presumirá de Derecho que han sido aceptadas con beneicio de inventario.

  9. La imposición de obligaciones alimentarias y cualquier otra prestación de carácter solidario a favor de familiares o allegados. En ningún caso se destinarán bienes del pupilo a atender necesidades suntuarias de los beneiciarios.

    ARTÍCULO 94. OTRAS REGLAS DE ADMINISTRACIÓN. El manejo de los asuntos del pupilo se someterá a los siguientes criterios:

  10. En el manejo de los negocios se seguirán parámetros de gestión aceptados corrientemente dentro de las actividades mercantiles. El Juez podrá exigir al guardador la presentación de planes y programas anuales de administración de los negocios.

  11. El guardador, con autorización judicial, procederá a liquidar los activos improductivos o de excesiva complejidad en la administración para realizar con el producto de estos operaciones inancieras ordinarias permitidas. Si con los recursos producto de la liquidación se pretende adquirir una empresa, se requerirá autorización judicial, previa la presentación y aprobación del estudio de factibilidad. El Juez podrá solicitar la revisión del estudio por peritos administradores cuando la cuantía de la inversión o su especialidad lo ameriten.

  12. Los dineros ociosos del pupilo y en general los excedentes de liquidez se colocarán en depósitos a término de entidades inancieras y papeles del Estado de renta ija que garanticen un rendimiento mínimo equivalente al interés promedio que reconocen las entidades inancieras por los depósitos a mediano y largo plazo DTF. Las transacciones de esos papeles, antes de la época de su redención, se hará por intermedio de una entidad bancaria autorizada para negociar en bolsa y requerirá autorización judicial cuando supere el diez por ciento (10%) del total de los activos del pupilo.

    En todo caso, los dineros que no se inviertan se manejarán a través de cuentas de entidades inancieras que remuneren los depósitos.

  13. Los intereses remuneratorios que se paguen a acreedores del pupilo, aún en las operaciones del giro ordinario de los negocios no podrá exceder el DTF más tres (3) puntos. En las operaciones activas de crédito del pupilo, no podrá pactarse una tasa de interés inferior al DTF. El Juez podrá autorizar operaciones que contravengan esta disposición, previa solicitud, mediante providencia motivada.

  14. La previsión de la capacidad económica futura del pupilo será la meta primordial de la administración y en consecuencia, las inversiones de los excedentes de recursos que se generen se someterán a las reglas administrativas previstas para la seguridad social en materia de pensiones.

    ARTÍCULO 95. ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA. Los bienes de pupilos que deban ser entregados en administración iduciaria constituirán un patrimonio autónomo sometido a las reglas del derecho comercial sobre iducia mercantil.

    El curador del pupilo o el mismo inhábil con el consentimiento de su consejero, celebrará los actos de enajenación y hará la tradición y entrega a la iduciaria de los bienes con las formalidades establecidas por la ley; pero el Juez, de oicio o por solicitud de cualquiera de los que deben pedir la curaduría, podrá hacer tales actos, cuando el curador se demore y de ello puedan derivarse perjuicios al patrimonio del pupilo. Esta última regla no se aplicará en el caso de inhábiles.

    El Juez podrá embargar y secuestrar los bienes del pupilo, mientras se resuelven las oposiciones a la tradición de los bienes por parte de terceros o del guardador. Resueltas las objeciones procederá a hacer la entrega a quien corresponda.

    ARTÍCULO 96. FONDO DE PROTECCIÓN. De la remuneración neta que reciba la sociedad iduciaria por la administración de recursos de incapaces destinará el porcentaje que ije el Gobierno, pero no menos del veinte por ciento (20%) a la constitución de un Fondo de Reserva para Protección de Activos Fideicomitidos de Pupilos.

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    El Gobierno, previos los estudios actuariales de riesgo, establecerá el valor del Fondo y las inversiones que se pueden realizar con los recursos.

    ARTÍCULO 97. EL CONTRATO DE FIDEICOMISO DE BIENES DE PUPILOS. Además de las cláusulas obligatorias y usuales de los contratos de iducia mercantil, los contratos deberán contener:

  15. El nombre e identiicación del pupilo o, en su defecto, sus herederos como únicos beneiciarios de la iducia.

  16. La relación detallada de los bienes ideicomitidos.

  17. Las disposiciones particulares de administración, en especial las relacionadas con la conservación y mutación de la naturaleza o forma de los bienes o su enajenación, las autorizaciones sobre los recursos que se pueden manejar en un Fondo Fiduciario Ordinario y las previsiones sobre la forma de administrar determinados negocios.

  18. El término o condición al cual se supedite la vigencia de la iducia, forma de adicionar y prorrogar el...

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