Usuarios altamente exportadores - Declarantes - Estatuto Aduanero Colombiano - Estatuto Aduanero Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 396911830

Usuarios altamente exportadores

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas173-188

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ARTÍCULO 35. USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR. Se entiende por Usuario Altamente Exportador la persona jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en este Decreto.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Estatuto Aduanero: Arts. 36 al 40 y 185.

· *Resolución UIAF No. 212 de 2009: Por la cual se adiciona la resolución 285 del 19 de Diciembre de 2007 de la Unidad de Información y Análisis Financiero.

· *Resolución UIAF No. 285 de 2007: Por la cual se impone a los depósitos públicos y privados; sociedades de intermediación aduanera; sociedades

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Portuarias; usuarios de zona franca; empresas transportadoras; agentes de carga internacional; usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores, la obligación de reportar de manera directa a la Unidad de Información y Análisis Financiero.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 26 DE 6 DE JUNIO DE 2006. DIAN. Importación temporal para procesamiento industrial.

· CONCEPTO ADUANERO 16 DE 12 DE MARZO DE 2003. DIAN. Usuarios Altamente Exportadores Reconocimiento - Fuentes Formales.

ARTÍCULO 36. CONDICIONES PARA SER RECONOCIDO E INSCRITO COMO USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR. (Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3343 de 2004). Podrán ser reconocidas e inscritas como usuarios altamente exportadores por parte de la autoridad aduanera, las personas jurídicas que acrediten las siguientes condiciones:

  1. La realización de exportaciones durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud por un valor FOB igual o superior a dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.000.000), y

  2. Que el valor exportado, directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional, represente por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales en el mismo período; o

  3. En caso de no cumplirse las condiciones enunciadas en los literales

  4. y b), las personas jurídicas podrán ser reconocidas e inscritas como usuarios altamente exportadores siempre y cuando acrediten que el valor exportado, directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional, representa un valor FOB igual o superior a veintiún millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 21.000.000).

    PARÁGRAFO 1. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, podrán tenerse en cuenta las ventas con destino a la exportación efectuadas a las sociedades de comercialización internacional y las ventas de materias primas a residentes en el exterior para ser entregadas a productores dentro del territorio aduanero nacional, en desarrollo de los programas especiales de exportación de que tratan los artículos 329 y siguientes del presente decreto.

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    PARÁGRAFO 2. Las personas naturales inscritas como representantes de un usuario altamente exportador ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, únicamente podrán actuar por cuenta de este, comprometiendo con su actuación al mismo.

    · Resolución Reglamentaria DIAN No. 4240 de 2000:

    ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN COMO USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR. (Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 7002 de 2001). En cumplimiento de lo establecido en los artículos 37 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser reconocida e inscrita como Usuario Altamente Exportador, o su apoderado debidamente constituido, deberá formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de los documentos señalados en el artículo 9 de la presente resolución, salvo el establecido en el literal d) y en el parágrafo del mismo.

    Además, deberá presentar un certificado expedido por contador público o revisor fiscal, en el que conste que las exportaciones durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud tuvieron un valor FOB igual o superior a dos millones de dólares (US$ 2.000.000), y que por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las ventas totales dentro del mismo periodo, correspondieron a operaciones de exportación.

    Igualmente, deberá manifestar en su solicitud, que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con cancelación de su reconocimiento o inscripción, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.

    PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para obtener el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador, la condición prevista en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999, se podrá acreditar así:

    A partir de la entrada en vigencia del Decreto 1232 de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2002, el valor exportado durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, deberá representar, por lo menos, el cuarenta por ciento (40%) del valor de las ventas totales.

    Desde el 1 de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2004, el valor exportado deberá representar por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del valor las ventas totales, durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

    A partir del 1 de enero de 2005, el valor exportado deber á representar por lo menos el sesenta por ciento (60%) del valor las ventas totales, durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

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    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · Estatuto Aduanero: Arts. 35 y 37.

    · Estatuto Tributario Nacional: Art. 428 lit. g) y Parágrafos 2 al 4.

    · *Decreto Reglamentario 953 de 2003: Arts. 1 al 7.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · CONCEPTO ADUANERO 14234 DE 19 DE FEBRERO DE 2009. DIAN . Usuarios Altamente Exportadores - Obligaciones.

    · OFICIO ADUANERO 86662 DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2008. DIAN. La interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera.

    · CONCEPTO 26 DE 6 DE JUNIO DE 2006. DIAN. Importación temporal para procesamiento industrial.

    · CONCEPTO ADUANERO 33 DE 23 DE JULIO DE 2004. DIAN. Usuarios Altamente Exportadores - Bienes Excluidos.

    · CONCEPTO ADUANERO 16 DE 12 DE MARZO DE 2003. DIAN. Usuarios Altamente Exportadores Reconocimiento, Fuentes Formales.

    ARTÍCULO 37. REQUISITOS PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO, LA INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN COMO USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR. (Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1232 de 2001). La persona jurídica que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá cumplir además los siguientes requisitos para obtener su reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador o su renovación como tal:

  5. Presentar la solicitud de reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador, debidamente suscrita por el representante legal;

  6. Informar el valor FOB de las mercancías que hayan sido objeto de importación y exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción;

  7. Presentar los estados financieros de la persona jurídica para los periodos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

  8. Acreditar la idoneidad profesional de sus (*)Agente(s) de Aduana y auxiliares en formación académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, en los términos en que lo indique la autoridad aduanera;

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  9. Informar los nombres e identificación de las personas que desee acreditar como (*)Agente(s) de Aduana ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, f) Informar los nombres e identificación de las personas que desee acreditar como auxiliares, sin capacidad de representación ante la autoridad aduanera.

    PARÁGRAFO 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador de una sociedad matriz y de sus sociedades filiales o subsidiarias, cuando en conjunto cumplan con los requisitos previstos en el artículo 36 del presente decreto. Así mismo, se podrá autorizar el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador de las sociedades filiales o subsidiarias de una sociedad matriz que haya sido reconocida e inscrita como Usuario Altamente Exportador. En tal caso, la persona jurídica reconocida e inscrita como tal, deberá solicitar la modificación de la resolución que lo reconoció e inscribió.

    PARÁGRAFO 2. Los Usuarios Altamente Exportadores que no hubieren sido sancionados, en el término de dos (2) años consecutivos, durante la vigencia de su reconocimiento e inscripción, por violación a las normas tributarias, aduaneras o cambiarias, o por incumplimiento de las obligaciones inherentes a los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, o por desconocimiento de las normas que regulan el reconocimiento del CERT, podrán gozar de las prerrogativas establecidas en los artículos 33 y 34 del presente decreto para los Usuarios Aduaneros Permanentes, previa solicitud escrita formulada por el interesado, sin que se requiera de acto administrativo que así lo declare.

    · Resolución Reglamentaria DIAN No. 4240 de 2000:

    ARTÍCULO 16. REQUISITOS PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN COMO USUARIO ADUANERO PERMANENTE. (Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 7002 de 2001). En cumplimiento de lo establecido en los artículos 30 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser...

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