Valoración de las pruebas
Autor | Pedro Alejo Cañón Ramírez |
Páginas | 153-174 |
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Los elementos de prueba, de una u otra manera, se interrelacionan a las diferentes áreas del conocimiento y de la ciencia desbordando así al derecho para globalizarlo o universalizarlo a fin de comparar lo dado y probado, en la vida real, con la correspondiente prescripción normativa y determinar la particular conducta objeto del correspondiente litigio, en lo cual consiste la apreciación o valoración probatoria, a partir de la ciencia (cuyos postulados son, esencialmente, falibles y sujetos a permanente búsqueda del conocimiento, mientras que el derecho, eventualmente permite la revisión en las diferentes instancias las que, una vez agotadas, configuran cosa juzgada solo vulnerable mediante la acción de revisión), de la experiencia, de la lógica y de la sana crítica.
Etimológicamente apreciar consiste en poner precio a algo; procesalmente significa establecer cuánto vale la prueba; qué certeza ofrece la prueba de los hechos del proceso, lo cual tiene ocurrencia cuando se precisan los hechos que permiten decidir el incidente, decretar medida cautelar, calificar la instrucción o proferir la sentencia, esto es, cuando se toma decisión sobre los hechos de la causa, de problemas incidentales o sobre los hechos del proceso.
La fijación de los hechos es el objetivo único y final de la apreciación probatoria, mediante la razón y el razonamiento lógico, armónico, coherente, libre de viciosPage 154y soportado en los medios de prueba, para todo lo cual se acude a la ciencia, en cuanto al método para determinar la realidad, a la experiencia para salvar o integrar los vacíos del conocimiento científico en concordancia con el derecho vigente.
El juez que conoce de un litigio, para la apreciación de las pruebas, debe examinar: si los hechos que sirven de base existen o no; si existen, qué calificación debe dárseles. Establecida la naturaleza y la calificación legal de los hechos ; qué consecuencias resultan o deben resultar, desde el punto de vista de la aplicación de la ley, en orden a la solución demandada:
El juez es autónomo y soberano para establecer y apreciar, de manera particular y general, la existencia de los hechos materia del litigio (en sí mismos o relacionándolos con las circunstancias que los han acompañado, precedido o seguido), siempre y cuando tal facultad se ejerza conforme a la ley y a los medios de prueba, aún en tratándose presunciones, respecto de las cuales debe establecer las presunciones graves, precisas y concordantes, si la ley no establece los hechos que integran presunciones de esta especie, los jueces no pueden hacerlo). En consecuencia, no podrá establecer una paternidad legítima cuya investigación esté prohibida; no podrá tener por cierto un hecho mediante simples presunciones cuando no es permitida la prueba testimonial; tener como principio de prueba un documento que no emana de la parte contra la que se opone, tampoco puede desconocer la fuerza probatoria que la ley otorga as los instrumentos auténticos no desconocidos ni tachados.
La apreciación que de los hechos hace el juez de la causa puede ser material, moral o legal.
En la apreciación material, el juez es también soberano, por lo que puede declarar que un testamento ológrafo no ha sido escrito por la persona a quien se le atribuye; que determinado terreno, formado por el movimiento de las aguas constituye un aluvión; que un deudor ha constituido, o no, las garantías convenidas, que un hijo muerto por su madre no es recién nacido, etc.
En cuanto a la apreciación moral, el juez puede decidir si las injurias inferidas entre cónyuges, son o no suficiente causal para la separación de cuerpos -que determinado artículo de prensa no es injurioso-; que los hechos materia del litigio son conciliables o que la voluntad del testador no ha sido libre.
El juez debe hacer una apreciación moral de los hechos materia del litigio, para averiguar el móvil que persigue su ejecución y su valor en relación con otros hechos análogos, V.gr.la buena fe, la existencia de fuerza, dolo, culpa o error.
La apreciación legal, en cambio, se debe ajustar a lo establecido por la ley; si hay interrupción de la prescripción; si el legado es singular o universal, si hay novación entre las partes, si los hechos o conducta denunciada o investigada es atípica, así, para establecer si hubo hurto, se requiere apreciar si el inculpado tomo la cosa (ajena) de otro; si la aprehensión o apropiación de dicha cosa ajena fue fraudulenta para que constituya sustracción.
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Como sistemas tradicionales de valoración probatoria han sido; la apreciación prohibida y excluida; la prueba legal o tasada; de libre convicción no tasada o judicial (comprende la apreciación arbitraria, la apreciación libre y la apreciación científica) y de sana crítica.
La ley establece los casos en que determinado medio de prueba no es admitido, puesto que la prueba debe ser pertinente, admisible , lícita y conducente, o sea referida o atinente a los hechos del proceso; en cuanto sea inidónea o el hecho que se pretenda probar no hubiere sido admitido, V.gr. la telepatía como objeto de prueba. En fin, la prueba no permitida no podrá ser incorporada al proceso y, si lo fuere, no podrá ser tenida en cuenta ni ser valuada, porque la exclusión probatoria comprende o alcanza su apreciación, aún en el caso de que el conocimiento ya se encuentre en autos, cual sucede con la prueba ilícita.
Es la valoración realizada por el legislador, tanto de los medios de prueba como de su valor que, dado por la ley, es inalterable, constante e independiente del criterio del juez quien se limita a aplicar la ley o regla que determina en qué casos se tiene como probado un hecho o merece credibilidad un testimonio, V.gr. testis unos testis nulus, un solo testigo constituye prueba simple o semiplena, pero varios unidos constituyen prueba completa; las pruebas de fuerza o destreza; en el fuero Viejo de Castilla, se requerían dos testigos para reclamar sobre bienes muebles y cinco respecto de inmuebles, de los cuales tres tenían que ser hidalgos, desde el abuelo hasta el nieto por matrimonio legal como manda la Iglesia; el Especulum determinaba que el anciano era más creíble que el mancebo y el hidalgo más creíble que el villano.
Esta apreciación, de origen romano, también llamado de las pruebas morales, en oposición al sistema de la prueba legal, permite que el juzgador decida con absoluta libertad, según su leal saber y entender, siguiendo los dictados de su propia conciencia y sin observar regla alguna que determine la admisibilidad o la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, comprendiendo, así, desde la arbitrariedad hasta la sujeción a las reglas científicas y experienciales. En efecto:
La apreciación arbitraria puede estar permitida o prohibida por la ley y se presta para confundirla con lo injusto, en cuanto no permite control ya que no tiene un razonamiento lógico o explicativo y elude la razón del acto, de la conclusión o del razonamiento, cual sucede en el sistema socialista en donde el derecho, como fase política, tiene como función la defensa del Estado y del régimen social, y en el sistema de jurados por cuanto el...
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