Vertiente histórica. Antecedente histórico del proceso penal (Un esbozo) - ABC del nuevo sistema acusatorio penal, El - Libros y Revistas - VLEX 42406671

Vertiente histórica. Antecedente histórico del proceso penal (Un esbozo)

AutorVíctor Orielson León Parada
Páginas5-14

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Prolegómeno Primero

Complejo es abordar la Etapa del Juicio o Causa, sin tener bases sólidas de conocimientos jurídicos procesales sobre los componentes que conducen a la Audiencia de Juzgamiento. De ahí la importancia de tornar y revisar, históricamente, aunque sea en forma tangencial, sobre la etapa de la investigación preliminar en su apertura del proceso o investigación formal.

En la dinámica evolutiva del Derecho procesal siempre surgen nuevas figuras jurídicas que proporcionan nuevos rumbos legales para agilizar el procedimiento de la etapa del juicio y con ello, intentar operar una justicia más expedita, justa y económica. Por ejemplo, en el Código Penal de 1980, en su artículo 68, en la sentencia de 1ª o 2da instancia se estableció la condena de ejecución condicional (que abolía el llamado "Perdón Judicial", vigente desde 1938). Más tarde, la Ley 22 de 1980 y su Decreto Reglamentario Nº 2288/80, crearon, en su artículo 5º, nuevos mecanismos de excarcelación cuando ya había transcurrido más de un (1) año o seis (6) meses de estar en firme el "Auto de Proceder" y no se hubiere todavía celebrado la "Audiencia Pública" (la primera era con intervención del "Jurado de Conciencia" y la segunda, sin este jurado).

Con el gobierno de Turbay Ayala, en su famoso Estatuto de Seguridad -Ley 22 de 1980 y su Decreto Reglamentario Nº 2288/80- (en el cual se inspiró el gobierno actual de Uribe Vélez, con el Estatuto Antiterrorista y que fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional) y para los procesos en los cuales intervenían los jueces militares o los consejos de guerra verbales, se tenía establecido la realización de temporales y pasajeros sistemas de procesamiento, detención y libertades, ello mientras subsistía, en ese entonces, el llamado "Estado de Sitio".

Luego, más adelante, se expidió el Decreto 474/82, cuyo cuerpo sancionatorio estableció, en 21 artículos, nuevos procedimientos para conseguir la libertad bajo el nombre de "Extinción de la Acción Penal y de la Pena".

Superada esa primera etapa de Instrucción o Sumaria, se entraba a la etapa denominada de Causa o Juicio (en Argentina llaman Plenario, en Italia: Debate). Esta etapa era pública y se encargaba de dirimir, en razón de unos cargos o pliego de cargos que se le hacían a una persona sindicada, por resultado de la investigación en la etapa sumarial. Es decir, se establecía que: "Ejecutoriado el auto de proceder principia el juicio". Esa Ley del 80 permitía ciertos cambios, como por ejemplo, no dividir en dos partes el proceso (sumario y juicio) sino que en vez de dictarse un auto (no apelable), se dictaba uno que se denominaba auto de citación para sentencia.

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Código del 38 (Ley 94 de 1938)

Ese "Auto de Proceder" (llamado en la Ley 600/00 como "Resolución de Acusación" y con la nueva ley como "Escrito de Acusación") hacía alusión a: "Ejecutoriado el auto de proceder empieza el juicio...". Hasta 1938, siempre operó el principio de que bastaba que se dictara el "Auto de Proceder" para decir que se había entrado en la causa criminal; es de anotar que ese auto debía de estar en firme, lo cual quiere decir que, ya había hecho tránsito a cosa juzgada formal la fase sumarial, es decir, procesal, por cuanto ya se habían vencido los términos que tenía el procesado o su defensor, o mejor, las partes, para interponer los recursos de ley, dentro del mismo. Corresponde decir que, ese "Auto de Proceder" cerraba la etapa sumarial, especialmente, cuando en su interregno no se interponían los recursos de reposición o apelación por alguna de las Partes.

Así mismo, el procesal penal decía que ninguna providencia se cumpliría mientras no estuviera ejecutoriada y, contrario sensu, que toda providencia debía quedar ejecutoriada cuando no se hubiera interpuesto contra ella recurso alguno, es más, ella no podía ser consultada. Ese "Auto de Proceder" no era consultable. El marco normativo sancionador de esa época tenía establecido cuales eran los autos consultables (Ley 17/75 y art. 199 del CPP, Ley 94 de 1938).

En la etapa sumarial, se permitía la revisión, es decir, muchos autos podían ser reformados, tales como el auto de detención o el de la libertad; igual, podían ser reformados por iniciativa del recurso de reposición o por revocatoria, que era otro mecanismo para acceder a la revisión. Similar, allí se hablaba de ejecutoria formal o procesal y la material. Se distinguía la una de la otra en que la primera, formal o procesal, estaba sujeta a cambios posteriores, como el "Auto de Detención" y en cambio, la material no podía ser reformada, jamás, como el "Auto de proceder", por ser este definitorio o estar en firme.

Existían algunas prerrogativas para ciertas causas, por ejemplo, las sentencias en los procesos penales que se llevaban a los menores de edad, podían ser cambiadas posteriormente, o sea, era de aquellas que tenían ejecutoria formal. En las causas por delitos como la inasistencia familiar por alimentos, por ejemplo, era una de las que la doctrina sujetaba al conocido principio conocido como rebus sic stantibus, es decir, que la sentencia tiene fuerza de cosa juzgada pero carece de difinitividad ordinaria; ella tenía y ostentaba la imperatividad para que se cumpliera, pero, era susceptible de modificación cuantas veces fuera necesario, sobre todo, cuando se presentaran alteraciones por las circunstancias económicas que sobrevenían (conciliación, transacción, novación, etc.).

Si en un mismo proceso penal había varios procesados y la providencia los cobijaba a todos, existían sobreseimientos temporales y definitivos para el respectivo llamamiento a juicio. El Auto de Proceder se concedía en el efecto suspensivo1. Cuando el Auto de Proceder era notificado y si el defensor noPage 7 interponía recurso alguno dentro de los tres días siguientes, éste quedaba en firme, es decir, quedaba ejecutoriado. Si la apelación del auto subía al superior, había que esperar a que éste decidiera, ya sea revocando la providencia atacada o modificándola, en parte. Una vez confirmada por el superior y notificada la decisión o providencia, el "Auto de Proceder" quedaba en firme y hacía tránsito a "Cosa Juzgada", para así, disponerse luego en la causa o en la etapa del juicio. Luego, el juez ordenaba en auto de apertura las pruebas y designaba los peritos para los avalúos, si eran pertinentes.

Cuatro (4) principios básicos se manejaban en la Etapa del Juicio: Imputación, Contradictorio, Publicidad y Oralidad: (Ley 94 de 1938)

* En la Imputación (llamada en la Ley 600/00, como Resolución de Acusación con su respectiva Adecuación Típica), se hacían conocer, personalmente, los cargos al procesado. Si esa imputación, formalizada en el "Auto de Proceder" era imprecisa, había causa para nulidad y, de contera, abría la posibilidad para casación si se dictaba sentencia en un juicio viciado de nulidad.

* El Contradictorio, que era el deber del juez de permitir escuchar a todas las partes o facilitar el intercambio coordinado de los debates entre las partes.

* La Publicidad, que era la garantía procesal que se brindaba al procesado para que el "pueblo en general pueda escuchar el debate de Audiencia Pública". El artículo 559 del...

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