Vicisitudes del vínculo matrimonial - Sección primera - Derecho Civil. Derecho de familia - Libros y Revistas - VLEX 377143154

Vicisitudes del vínculo matrimonial

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas243-305

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135. El relajamiento del vínculo

El matrimonio es un contrato que, una vez celebrado, produce sus efectos legales de manera inmediata y permanente, sin que las partes puedan establecer un régimen diferente por acuerdo mutuo; pero como la mayoría de los principios, este también tiene excepciones que en la práctica se traducen en disminuciones escalonadas de los efectos derivados del matrimonio, hasta la disolución total del vínculo. Aunque se acostumbra a mirar estas figuras en orden decreciente (de la inexistencia a la simple separación de bienes), porque el Código Civil lo pone en ese orden, yo prefiero partir de un matrimonio pleno y eficaz para ir observando cómo se van disminuyendo sus efectos hasta llegar a su disolución total, teniendo en cuenta que a medida que se tiende hacia la extinción del vínculo se van produciendo automáticamente las situaciones de menor entidad. Esto quebranta la estructura adoptada por el redactor del Código y nos lleva a saltar por entre las normas del correspondiente capítulo, pero no será la primera ni la última vez que lo hagamos.

136. La simple separación de bienes

Conformar una comunidad de vida implica necesariamente la aportación y recepción de ventajas indiscriminadas para los miembros, no solo desde el punto de vista personal, sino también en el aspecto económico; así, toda ventaja patrimonial que trae al hogar cualquiera de los miembros y, en la otra cara de la moneda, todas las obligaciones y cargas afectan de un modo u otro a todo el grupo. No hay entonces nada de extraño en que el sistema jurídico haya establecido reglas para la conformación y distribución de las ventajas patrimoniales obtenidas durante la vigencia del vínculo matrimonial entre los miembros de la pareja en los diversos regímenes jurídicos de bienes del matrimonio.

En nuestro país, como ya hemos visto, tenemos un único régimen patrimonial dentro del matrimonio que, en pocas palabras, es de comunidad

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de bienes y reparto de gananciales, lo que presupone compartir por mitades las ventajas económicas aportadas por los cónyuges u obtenidas en el transcurso de la existencia de la sociedad conyugal, salvo algunos derechos que se consideran propios de cada cual, sea por mandato legal o por disposición de los contrayentes a través de las capitulaciones matrimoniales. Celebrado el matrimonio, se constituye dicha sociedad conyugal que durará todo el tiempo del matrimonio a menos que se presente alguna de las situaciones que llevan a su disolución y liquidación, lo que puede ocurrir simultáneamente con la extinción del vínculo matrimonial o durante su vigencia.

Pero, en su momento, tener esa sociedad conyugal podía verse como perjudicial para la mujer, porque dejaba todo su patrimonio a merced de su marido que según se ha indicado tenía la libre disposición de los bienes conyugales y la administración general de los bienes propios de ella, de modo que la ley permitió la separación en los casos en que el cónyuge realizara actuaciones malintencionadas o poco cautas y en todo caso en que se pusiera fin al vínculo matrimonial.

La disolución y liquidación de la sociedad conyugal ocurre por disposición legal, por decisión judicial y por mutuo acuerdo. Anotemos que la posibilidad de dar fin a la sociedad conyugal por mutuo acuerdo es moderna, y por eso el artículo 197 del Código Civil se queda corto al indicar: "Simple separación de bienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decretojudicial o por disposición de la ley". Los chilenos, cuando admitieron la disolución de la sociedad conyugal por acuerdo mutuo, ajustaron este artículo adicionándole un texto que dice" o por convención de las partes" [Art. 152 C. C. Cl.; l. 7612/43], algo que cabe hacer entre nosotros.

137. Disolución de la sociedad conyugal por disposición legal

Según el texto original del artículo 1820 del Código Civil (hoy modificado):

La sociedad conyugal se disuelve:

  1. Por la disolución del matrimonio;

  2. Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges según lo prevenido en el título Del principioyfin de las personas;

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  3. Por la sentencia de divorcio perpetuo o de separación total de bienes; si la separación es parcial, continuará sobre los bienes no comprendidos en ella.

  4. Por la declaración de nulidad del matrimonio.

    El matrimonio terminaba por la muerte de uno o de ambos cónyuges o por la declaración de nulidad del matrimonio. La declaración de muerte presunta por desaparecimiento en aquella época, recuérdese, no disolvía el vínculo matrimonial, pero sí ponía fin a la sociedad conyugal, porque los herederos del desaparecido tenían derecho a la posesión (provisoria o definitiva) de los bienes del difunto, lo que era incompatible con la existencia de la sociedad conyugal. El divorcio perpetuo165 también ponía fin a la sociedad conyugal, aunque no extinguía el vínculo matrimonial, y por eso la reconciliación hacía renacer el sistema de sociedad conyugal, aunque su funcionamiento en la segunda etapa debía ser ciertamente difícil de manejar (como lo es hoy las uniones maritales de hecho sucesivas entre la misma pareja o el matrimonio de personas que han sido compañeros permanentes de los que hablaremos más adelante).

    Se tomaban también como bienes separados (que no administraba el marido) los ingresos derivados del ejercicio del comercio por parte de la mujer casada, siempre que hubiera obtenido permiso del marido para esos menesteres, o los bienes y derechos que ella había recibido por donación, legado o herencia con la condición de que el marido no los administrara, o los que se había reservado en las capitulaciones matrimoniales [Arts. 195,211 C. C. subrogados]. Había una causal, por demás extraña, que consistía en que el tutor o curador

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    que se casaba con la pupila por lo católico sin haber rendido las cuentas de ley, perdía la administración, por lo que también ese matrimonio tenía separación legal de bienes [Fine, Art. 14, L 57/1887, derogado].

    Con los cambios en el régimen de familia introducidos a partir de 1932, y luego en 1976, quedaron como causales de separación de bienes aquellas que ponen fin al vínculo matrimonial (muerte, nulidad y divorcio, y se eliminó la mención a la declaración de muerte presunta por ser innecesario, ya que a partir de 1972 esa declaración pone fin al matrimonio [Art. 1.° L. 1/76 y Art. 5.° L. 25/92]).

    Se incluyó además la separación definitiva de cuerpos como causal legal de separación de bienes. Cuando la separación de cuerpos es temporal, los cónyuges pueden optar por disolver o mantener la sociedad conyugal [Art. 17, L ia/76] y esta permanecerá si hay reconciliación (que se presume si al vencimiento del término de la separación los cónyuges no se manifiestan en contrario). En caso de que decidan continuar separados de cuerpos, procederán a demandar la separación definitiva y con ella se producirá la disolución de la sociedad conyugal.

    En materia de matrimonios celebrados en el exterior, los cónyuges se presumen separados de bienes durante la vigencia del vínculo, a menos que estén sometidos bajo sus reglas matrimoniales a otro tipo de comunidad económica, y por eso no creo que las causales que permiten esa separación estando vigente el matrimonio puedan aplicarse; es decir, que si el matrimonio está sometido a un régimen patrimonial de dote o de comunidad patrimonial general, encuentro poco pertinente hablar de una separación de bienes.

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