Videovigilancia y su eficacia en el proceso penal español - Núm. 10, Diciembre 2013 - Cuadernos de Derecho Penal - Libros y Revistas - VLEX 591567706

Videovigilancia y su eficacia en el proceso penal español

AutorJosé Francisco Etxeberria Guridi
CargoCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco
Páginas53-106
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Cuadernos de Derecho Penal, ISSN: 2027-1743, febrero de 2014
* Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco. Este trabajo
ha sido realizado en el marco de las actividades del Grupo de Investigación
Consolidado del “Sistema Interuniversitario Vasco (2013-2018)”: “Derechos
Fundamentales y Unión Europea” (IT-675-13) y UFI 11/05, dirigido por el Prof.
Gurutz JÁUREGUI BERECIARTU.
VIDEOVIGILANCIA Y SU EFICACIA
EN EL PROCESO PENAL ESPAÑOL
JOSÉ FRANCISCO ETXEBERRIA GURIDI*
RESUMEN
El texto se ocupa del uso de la videovigilancia (captación de imágenes) en
el proceso penal español que, pese a fallidas reformas, no cuenta con pre-
visión expresa pero sí con reconocimiento jurisprudencial. Sobre su uso, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos en decisiones acogidas por los tri-
bunales españoles, insiste en que las intromisiones en la vida privada deben
estar previstas en la ley y han de ser necesarias para prevenir el delito, pero
deben tener fundamento en el derecho interno. Además, el autor efectúa
distinciones cualitativas entre la captación de la imagen y del sonido; y,
al ocuparse de la Ley Orgánica cuatro de 1997, señala que aún en lugares
públicos caben manifestaciones de la intimidad de las personas que pueden
ser afectadas de “forma directa y grave”, por lo cual no se pueden utilizar
videocámaras para tomar imágenes ni sonidos, salvo que medie autoriza-
ción judicial.
PALABRAS CLAVE
Videovigilancia, proceso penal, principio de legalidad, principio de pro-
porcionalidad, derechos fundamentales, intimidad personal, inviolabi-
lidad domiciliaria, actos de investigación, reserva judicial, grabaciones
videográcas.
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I. INTRODUCCIÓN
El fenómeno de la videovigilancia está experimentando una
expansión sin precedentes en los últimos tiempos. De las iniciales
aplicaciones, que podríamos calicar de excepcionales, vinculadas
con la seguridad pública, con la seguridad privada –particularmente
en relación con la seguridad en bancos, cajas de ahorro y entidades
nancieras, con la prevención de la violencia en espectáculos
deportivos o con el ejercicio de las facultades de control en el ámbito
de la empresa, se ha pasado a la utilización de la videovigilancia en
ámbitos inimaginables hace pocos años; y lo ha hecho, además, de
forma generalizada.
Como se dice más adelante, el empleo de las técnicas de
videovigilancia incide de lleno en la esfera de los derechos del
individuo. Como se verá, la relación de estos derechos es amplia y la
mayoría se encuentran tutelados en nuestra Norma Constitucional
como fundamentales. Desde esta perspectiva, y en concreto desde la
visión del derecho a la protección de los datos de carácter personal
(Habeas data)1, la Agencia Española de Protección de Datos (en
adelante AEPD) ha adoptado instrucciones, informes y consultas
en materia de videovigilancia que permiten hacernos una idea
de los derroteros por los que camina recientemente el empleo de
estas técnicas2. No resultan ajenos a dicho fenómeno expansivo los
1 En Colombia, ha entrado recientemente en vigor (abril de 2013) la Ley 1581 de
2012, de 17 de octubre, de protección de datos personales, desarrollada por el
Decreto 1377 de 2013, de 27 de junio.
2 Muestra de la preocupación existente desde la perspectiva de los derechos
(en particular del derecho a la protección de datos) es la elaboración por la
AEPD de una “Guía de Videovigilancia” en el año 2009. Los informes emitidos
por la AEPD dan cuenta de los diferentes ámbitos en que se está aplicando
la videovigilancia y de la preocupación y de las quejas de los ciudadanos.
Podemos hallar informes sobre el uso de estas técnicas, además de los ámbitos
indicados, para la vigilancia de elementos comunes en inmuebles, comunidades
de vecinos, videoporteros, para la vigilancia en piscinas, en taxis, en parkings,
para nes turísticos mediante la colocación de webcams, para la vigilancia
en espacios educativos o escolares –colegios, e incluso en guarderías–, Etc.
[en línea] «https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/
informesjuridicos/videovigilancia/index-ides-idphp.php». En relación con
este fenómeno expansivo de la videovigilancia y la necesidad de adecuar la
misma a las exigencias del derecho fundamental a la protección de datos, cabe
destacar la decisiva Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la AEPD, sobre el
tratamiento de datos personales con nes de vigilancia a través de sistemas de
cámaras o videocámaras.
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constantes avances en el desarrollo de las nuevas tecnologías de la
información3.
El empleo de dispositivos de videovigilancia en los diversos ámbitos
anteriormente mencionados se encuentra, las más de las veces,
provisto de una habilitación legal. Por regla general, se trata de
una regulación parca, que no aborda con la suciente profundidad
cuestiones esenciales relacionadas con tecnologías invasoras de
la esfera de los derechos más esenciales del individuo. No dista
mucho la situación relativa a la utilización de la videovigilancia
en el marco del proceso y, en concreto, con motivo de la actividad
probatoria. También en estos casos la regulación existente deja
mucho que desear, pues se limita de ordinario a mencionar entre los
medios probatorios utilizables los de reproducción de la imagen y
el sonido, pero poco más. Desde esta perspectiva de la habilitación
legal el estado de la cuestión es mucho más preocupante en el
orden jurisdiccional penal, donde brilla por su ausencia cualquier
referencia expresa al respecto4.
Precisamente, en este trabajo nos ocupamos de la utilización de la
videovigilancia en el proceso penal. Ello no signica que debamos
obviar las escasas manifestaciones normativas sobre la materia. En
efecto, nuestra vetusta Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.)
no contiene referencia alguna a la utilización de la videovigilancia
como medio o diligencia de investigación de los hechos criminales y
de sus autores, ni tampoco como medio de prueba. Como tendremos
oportunidad de comprobar, la jurisprudencia de nuestros Tribunales
ha estimado suciente habilitación legal para el desarrollo de estas
actividades, la atribución por parte de la normativa procesal de
las genéricas funciones de averiguación del hecho punible y de
descubrimiento de su autor. Pero al margen de la utilización de los
sistemas de videovigilancia con una nalidad orientada desde un
3 ARZOZ SANTISTEBAN, Xabier. En: Videovigilancia, seguridad ciudadana
y derechos fundamentales. Cizur Menor (Navarra): Civitas, 2010. p. 21; se
reere al desarrollo de la microelectrónica y la miniaturización de los aparatos
y, además, a que las nuevas tecnologías de la información permiten una casi
ilimitada capacidad de almacenamiento y una gama amplísima de opciones de
tratamiento automatizado (interconexión de bases de datos o trasmisión de los
mismos a larga distancia en cuestión de segundos).
4 A diferencia del ordenamiento procesal penal colombiano que regula el uso
de grabaciones videográcas con motivo de las diligencias de vigilancia y
seguimiento de personas (art. 239 CPP), de vigilancia de cosas (art. 240 CPP) y
de actuación de agentes encubiertos (art. 242 CPP), entre otras.

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