El mutuo - Cuarta Parte. De los contratos y obligaciones mercantiles - Código de comercio - Libros y Revistas - VLEX 371383078

El mutuo

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Artículo 1163. Intereses y prueba de su pago. Salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo.

Salvo reserva expresa, el documento de recibo de los intereses correspondientes a un período de pago hará presumir que se han pagado los anteriores.

Normas concordantes de este Código. Artículo 877. Derecho a exigir recibo.

Código Civil. Artículo 2221. Concepto. Artículo 2222. Perfeccionamiento del mutuo.

Decreto 0180 de 1993 por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. Artículo 2º. Agente de retención del impuesto de timbre en algunas operaciones. Literal a) En operaciones de mutuo.

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Artículo 1164. Plazo para la restitución. Si no se estipula un término cierto para la restitución, o si éste se deja a la voluntad o a las posibilidades del mutuario, se hará su fijación por el juez competente, tomando en consideración las estipulaciones del contrato, la naturaleza de la operación a que se haya destinado el préstamo y las circunstancias personales del mutuante y del mutuario.

El procedimiento que se seguirá en estos casos será el breve y sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil.

Código Civil. Artículo 2225. Término para la restitución del mutuo. Código de Procedimiento Civil. Artículo 427. Proceso verbal de mayor y menor cuantía. Asuntos que comprende. Parágrafo 2º. Por razón de su cuantía. Numeral 12.

Artículo 1165. Restitución cuando el mutuo no es de dinero.

Cuando el mutuo no sea en dinero y la restitución de las cosas se haga imposible o notoriamente difícil, por causas no imputables al mutuario, éste deberá pagar el valor correspondiente a tales cosas en la época y lugar en que debe hacerse la devolución.

Artículo 1166. Mora en la amortización con cuotas periódicas.

Nota: Derogado expresamente por el ARTÍCULO 99 de la ley 45 de 1990.

Ley 0045 de 1990. Artículo 69. Mora en sistemas de pago con cuotas periódicas. Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple moral del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los...

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