Pensión de jubilación
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 261-268 |
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ARTICULO 260. DERECHO a La PENSIÓN. (Artículo derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 pero mantiene su vigencia para
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trabajadores beneiciados con el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la citada Ley).
1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
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El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.
CONCORDANCIAS:
· Código Sustantivo del trabajo: Arts. 53 y 195.
· Ley 100 de 1993: Arts. 33 y 36.
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
· CONCEPTO 99983 DE 11 DE ABRIL DE 2011. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Derecho a obtener media pensión.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
· SENTENCIA t-997 DE 3 DE DICIEMBRE DE 2010. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Alcances del derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su faceta de indexación de la primera mesada pensional.
· EXPEDIENTE 37429 DE 19 DE Marzo DE 2010. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. Las pensiones consolidadas antes de cobrar vigor jurídico la Constitución Política de 1991 no son susceptibles de indexación del ingreso base de su liquidación.
· Numeral 2 y aparte subrayado del numeral 1 del artículo 260 derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-862 de 19 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto .
· EXPEDIENTE 24361 DE 25 DE Mayo DE 2005. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. Dr. CAMILO TARQUINO GALLEGO. Manifestación al trabajador para que éste pueda oponerse.
ARTICULO 261. CONGELACIÓN DEL SALARIO BASE. (Artículo derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y por el artículo 14 de la Ley 171 de 1961).
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ARTICULO 262. DESDE CUANDO SE DEBE. (Artículo derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y por el artículo 14 de la Ley 171 de 1961).
· Ley 10 de 1972 :
ARTICULO 8. Si noventa (90) días después de acreditado legalmente el derecho a disfrutar de pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez, tal derecho no ha sido reconocido ni pagado, la empresa o patrón obligados a efectuar dichos reconocimientos y pagos, deberá cubrir al interesado, además de las mensualidades pensionales hasta el día en que el pago de la pensión se veriique, suma igual al salario que el beneiciario de la prestación venía devengando.
ARTICULO 263. PROCEDIMIENTO. Las empresas obligadas a pagar jubilación deben señalar en reglamento especial el procedimiento para obtener el reconocimiento de la pensión y las condiciones exigidas por este Código para tener derecho a ella.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
· Código Sustantivo del trabajo: Art. 259.
· Código de Comercio: Art. 246.
· * Ley 10 de 1972 : Art. 8.
· Constitución Política de Colombia: Arts. 48 y 53.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
· SENTENCIA t-534 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1998. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. La seguridad social, respecto de adultos mayores, es garantizable por Acción de Tutela.
ARTICULO 264. ARCHIVOS DE LAS EMPRESAS.
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Las empresas obligadas al pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados.
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Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para aprobarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez del Trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervención de la empresa respectiva.
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
· CONCEPTO 186917 DE 2 DE JULIO DE 2010. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Conservación de historias Laborales.
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ARTICULO 265. PRUEBA DE LA SUPERVIVENCIA. La empresa puede exigir, para hacer el pago de la pensión, la presentación personal del jubilado, a menos que se halle imposibilitado por enfermedad debidamente comprobada, o que se encuentre en lugar distinto del domicilio de la empresa, en cuyo caso puede exigir previamente que se...
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