De la adopción - De las personas - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156466

De la adopción

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas74-78

Page 74

ARTÍCULO 269. (Artículo derogado por el artículo 353 del Código del Menor).

· Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia:

ARTÍCULO 68. REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suiciente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar:

  1. Las personas solteras.

  2. Los cónyuges conjuntamente.

  3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior.

  4. El guardador al pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración.

  5. El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años.

    Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por parte del cónyuge o compañero permanente respecto del hijo de su cónyuge o compañero permanente o de un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de ainidad.

    PARÁGRAFO 1. La existencia de hijos no es obstáculo para la adopción.

    PARÁGRAFO 2 Si el niño, niña o adolescente tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.

    ARTÍCULO 125. REQUISITOS ADICIONALES PARA ADOPTANTES EXTRANJEROS.

    Cuando los adoptantes sean extranjeros que residan fuera del país, deberán aportar, además, los siguientes documentos:

  6. Certiicación expedida por la entidad gubernamental o privada oicialmente autorizada, donde conste el compromiso de efectuar el seguimiento del niño, niña o adolescente adoptable hasta su nacionalización en el país de residencia de los adoptantes.

  7. Autorización del Gobierno del país de residencia de los adoptantes para el ingreso del niño, niña o adolescente adoptable.

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  8. Concepto favorable a la adopción, emitido por el Defensor de Familia con base en la entrevista que efectúe con los adoptantes y el examen de la documentación en que la entidad autorizada para efectuar programas de adopción recomienda a los adoptantes.

    PARÁGRAFO. Los documentos necesarios para la adopción, serán autenticados conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y no requieren de ratiicación ulterior. Si no estuvieren en español, deberán acompañarse de su traducción, efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores por un traductor oicialmente autorizado.

    ARTÍCULO 127. SEGURIDAD SOCIAL DE LOS ADOPTANTES Y ADOPTIVOS. El padre y la madre adoptantes de un menor tendrán derecho al disfrute y pago de la licencia de maternidad establecida en el numeral 4 del artículo 34 la Ley 50 de 1990 y demás normas que rigen la materia, la cual incluirá también la licencia de paternidad consagrada en la Ley 755 de 2002, incluyendo el pago de la licencia a los padres adoptantes.

    Los menores adoptivos tendrán derecho a ser ailiados a la correspondiente EPS o ARS, desde el momento mismo de su entrega a los padres adoptantes por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

    ARTÍCULO 128. REQUISITO PARA LA SALIDA DEL PAÍS. El niño, la niña o el adolescente adoptado sólo podrá salir del país cuando la sentencia que decrete la adopción esté ejecutoriada. Las autoridades de emigración exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria.

    ARTÍCULO 270. (Artículo derogado por el artículo 353 del Código del Menor).

    ARTÍCULO 271. (Artículo derogado por el artículo 353 del Código del Menor).

    ARTÍCULO 272. (Artículo derogado por el artículo 353 del Código del Menor).

    · Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia:

    ARTÍCULO 63. PROCEDENCIA DE LA ADOPCIÓN. Sólo podrán adoptarse los menores de 18 años declarados en situación de adoptabilidad, o aquellos cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres.

    Si el menor tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.

    ARTÍCULO 69. ADOPCIÓN DE MAYORES DE EDAD. Podrá adoptarse al mayor de edad, cuando el adoptante hubiera tenido su cuidado personal y haber convivido bajo el mismo techo con él, por lo menos dos años antes de que este cumpliera los dieciocho (18) años.

    La...

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