De la reivindicación - De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156682

De la reivindicación

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas234-240

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ARTÍCULO 946. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 669, 762 y 952.

CAPÍTULO I Que cosas pueden reivindicarse

ARTÍCULO 947. Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles.

Exceptúanse las cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase.

Justiicada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 653, 654 al 656, 762, 965 al 970, 1547 y 2321.

· Código de Comercio: Art. 515.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Incisos 2 y 3 del artículo 947, declarados EXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 18 de 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.

ARTÍCULO 948. Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia.

Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata en el libro 3.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 665, 666 y 1321 al 1326.

ARTÍCULO 949. Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 2322.

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CAPÍTULO II QUIEN PUEDE REIVINDICAR Artículo 950. la acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o iduciaria de la cosa

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 665, 669, 670, 794, 948, 978, 1988, 2278, 2342 y 2418.

ARTÍCULO 951. Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.

Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 669, 762, 764, 789, 2528 y 2529.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 5291 DE 3 DE DICIEMBRE DE 1999. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. La acción publiciana no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.

CAPÍTULO III Contra quien se puede reivindicar

ARTÍCULO 952. La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 762.

ARTÍCULO 953. El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 775 y 971.

· Código General del Proceso: Art. 67. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Art. 59.

ARTÍCULO 954. Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 678, 762, 768, 769, 1515, 1516 y 1613.

ARTÍCULO 955. La acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si

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la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.

El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, conirma por el mismo hecho la enajenación.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 752, 1613, 1752, 1874, 2310 y 2320.

ARTÍCULO 956. La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste, a prorrata de sus cuotas hereditarias.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 762, 1011 y 1580.

ARTÍCULO 957. Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de ser poseedor, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese.

De cualquier modo que haya dejado de poseer, y aunque el reivindicador preiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder, tendrá las obligaciones y derechos que según este título corresponden a los poseedores de mala fe, en razón de frutos, deterioros y expensas.

Si paga el valor de la cosa, y el reivindicador lo acepta, sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella.

El reivindicador, en los casos de los dos incisos precedentes, no será obligado al saneamiento.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 63, 768 al 770, 963 al 971 y 1904.

· Constitución Política de Colombia: Art. 83.

ARTÍCULO 958. Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor será obligado a consentir en él o a dar seguridad suiciente de restitución para el caso de ser condenado a restituir.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 65, 654, 655 y 762.

· Código General del Proceso: Arts. 52, 590, 592 al 598, 603 y 604. (El art. 590, está vigente a partir del 1 de octubre de 2012, los demás rigen a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Arts. 678 al 692.

ARTÍCULO 959. Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él hasta la sentencia deinitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada.

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Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suiciente garantía.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 656 al 658, 665 y 669.

· Código General del Proceso: Arts. 52, 590, 592 al 598, 603 y 604. (El art. 590, está vigente a partir del 1 de octubre de 2012, los demás rigen a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento...

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