La acción de inconstitucionalidad como proceso voluntario - Núm. 111, Julio 2009 - Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas - Libros y Revistas - VLEX 213558721

La acción de inconstitucionalidad como proceso voluntario

AutorLuis Felipe Vivares Porras
CargoAbogado de la Universidad Pontificia Bolivariana
Páginas359-377

La acción de inconstitucionalidad como proceso voluntario1

The Unconstitutionality Action Understood as a Voluntary Jurisdiction Process

L'action de Déclaration d'inconstitutionalité comme procès volontaire

Luis Felipe Vivares Porras2

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1. Premisa

Nos encontramos en el comienzo, en el amanecer de una disciplina procesal que promete un florecimiento inusitado, por la trascendencia que sus principios tienen para la salvaguardia de la Constitución, de cuya integridad depende la vida misma de la sociedad y la de sus instituciones más preciadas (Fix Zamudio, 1955, p. 62).

Así celebraba Héctor Fix Zamudio, hace más de 50 años, lo que para él era el advenimiento de una nueva disciplina: el Derecho Procesal Constitucional. Desde entonces, la más prolífica literatura sobre la materia ha llenado los anaqueles de las bibliotecas jurídicas3; en las Facultades de Derecho han aparecido asignaturas relativas a esta nueva rama, llamadas ora con imprecisión ora con inspiración: "Acciones Constitucionales", "Justicia Constitucional", "Derecho Constitucional Procesal", etcétera; algunos Estados han sancionado códigos procesales constitucionales, como es el caso de Perú, que a través de la ley número 28.237, expidió un código con tal rúbrica; en fin: un sinnúmero de movimientos se desplegaron (y lo siguen haciendo) en honor de este nuevo saber. Sin embargo, los resultados producidos por éstos no alcanzan, aún, las expectativas generadas. Prueba de ello -entre otras- es el profundo y frío silencio que impera en los ámbitos de esta dogmática, al inquirirle por la naturaleza jurídica de esos institutos que llama "acciones constitucionales".

Me parece que uno de los muchos motivos que pueden explicar esta situación, se encuentra en una no muy afortunada decisión de los defensores de esta disciplina4: en su afán por demostrar la autonomía científica de sus discursos, los

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sustrajeron del Derecho Procesal, privándolos de la precisión y solidez conceptual que aportaba esta larga y colectiva experiencia científica. Decidieron estos procesalconstitucionalistas reinventar todo el piso teórico que ha de soportar sus particulares creaciones, experimentando tanto éstas como sus creadores lo que experimenta cualquier ser nuevo en este mundo: candidez, imprecisión, vacío, temor.

Creo, entonces, necesario propiciar un retroceso, un retorno al punto de partida, una vuelta al Derecho Procesal. Para tal efecto, intentaré explicar la naturaleza jurídica de la institución reina del Derecho Procesal Constitucional -la acción de inconstitucionalidad- a la luz de los postulados básicos de la ciencia procesal. Así, mostraré como la vieja dogmática procesal ya hizo lo que la nueva disciplina con sus nuevas creaciones teóricas no ha logrado hacer (explicar la naturaleza jurídica de los institutos con los que trabaja) y, de paso, demostraré lo innecesario que resulta acudir a nuevos conceptos para explicar una institución que, pese a su constante actualidad, no pasa de ser una manifestación especial de la potestad jurisdiccional del Estado.

La premisa que revestirá todo este trabajo es la siguiente: la acción de inconstitucionalidad puede -pero sobre todo debe- explicarse como una manifestación especial del proceso voluntario. Adviértase que acá no se pretende innovar en el mundo del Derecho: tan sólo quiero recordar meditaciones que antes ya realizaron conspicuos pensadores. Francesco Carnelutti, por ejemplo, concibió hace más de 50 años la posibilidad de integrar al proceso voluntario la acción de inexequibilidad por inconstitucionalidad; en su obra Derecho y Proceso de 1971, comentando la opinión de otro connotado exponente del Derecho Procesal (Mauro Cappelletti) el maestro italiano nos dice lo siguiente:

Más interesante todavía considero la investigación, bajo este perfil, de la naturaleza del proceso constitucional; si tal investigación debiese conducir al reconocimiento de su carácter voluntario, como también a mi me parece probable, la solución podría sugerir una reforma del instituto en el sentido de liberarlo del presupuesto de un proceso precedente, en el curso del cual surja la cuestión sobre la legitimidad de una ley que debiera ser aplicada allí: en verdad, la certeza sobre la legitimidad de una ley tiene tal importancia para el orden jurídico que trae cuenta facilitar el medio para procurarla, aun disponiendo las cosas en modo de impedir la proposición de demandas desatinadas (p. 446).

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Si es posible ver la acción de inconstitucionalidad como una forma especial del proceso voluntario, debe decidirse por esta opción sin reservas, tanto por una razón teórica como por una práctica. La primera consiste, en esencia, en lo siguiente: esta manera de entender el proceso de legitimidad constitucional es la única que permite encuadrarlo, con rigor científico, dentro de la categoría jurídica de proceso jurisdiccional. Comprendo que esta afirmación puede causar cierta extrañeza, principalmente en aquellos que no han visto en la jurisdicción voluntaria cosa distinta al ejercicio de la función administrativa; sin embargo, más adelante veremos cómo el proceso voluntario es, sin lugar a dudas, una expresión de la potestad jurisdiccional y es allí donde la acción de inexequibilidad encuentra un lugar exacto dentro del Derecho.

La razón práctica se traduce en la posibilidad de resolver problemas típicos de interpretación en el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, como son las antinomias y las lagunas jurídicas, pues frente a ellas será posible acudir a las reglas que regulan al proceso de jurisdicción voluntaria y, de ser preciso, a los principios básicos del Derecho Procesal que, a más de regular la función y estructura del proceso voluntario, dirigen toda la actividad jurisdiccional del Estado.

No es improbable, por demás, que las opiniones planteadas en este escrito adolezcan de ciertas imprecisiones. Empero, solamente sometiendo estas ideas a la criba impersonal y desapasionada del debate académico, se logrará lo que, en últimas, busca cualquier ejercicio intelectual: el perfeccionamiento de los conceptos. Por tanto, espero que este escrito, más que convencer a mentalidades recias, impulse al lector a investigar más sobre los temas aquí tratados, en fuentes mayores y mejores que el autor de este pequeño ensayo. Sólo así se producirán, a la larga, buenos conceptos que, al repercutir en la práctica, la vayan mejorando.

2. El proceso voluntario

Para comprender la naturaleza del proceso voluntario, primero me remitiré al concepto de litigio, pues éste es el pivote fundamental sobre el cual gira toda la Teoría del Derecho Procesal. Como el litigio no es más que una especie del género próximo conflicto de intereses, partiré de éste para alcanzar una idea integral de los conceptos mencionados.

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El conflicto de intereses se entiende mejor si se disgregan sus elementos: interés y conflicto. Interés es el nombre que recibe la relación existente entre un hombre que soporta una necesidad y un bien apto para satisfacer dicha necesidad. Que el interés es una relación, se colige de la propia expresión latina de la cual deriva esta palabra: quod inter est. Entendido así, se comprende con facilidad la definición que de este concepto da Carnelutti (1993).

Interés no significa un juicio, sino una posición del hombre, o más exactamente: la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. La posesión de alimento o del dinero es, ante todo, un interés, porque quien posee uno u otro está en condiciones de satisfacer su hambre (p. 11).

La economía enseña, por su parte, que los bienes son insuficientes para satisfacer todas las necesidades de los hombres, las cuales, por el contrario, parecen infinitas. Este contraste entre la finitud de los bienes y la infinitud de las necesidades deviene, por desgracia, en un conflicto de intereses, ya que el interés de un sujeto excluye el de otro, o lo que es lo mismo, la posición favorable para la satisfacción de una necesidad, es incompatible con la posición favorable de un sujeto distinto para satisfacer otra necesidad (Carnelutti, 1993: 2003).

Definido el concepto de conflicto de intereses, ascenderé un escaño más para arribar al de litigio. Aquel se torna en éste, cuando uno de los titulares de los intereses en conflicto aspira a la tutela jurídica mediante una pretensión y el otro resiste o lo contradice (Carnelutti, 1952, p. 12; Alvarado, 2004, p. 13). En pocas palabras: el conflicto deviene en litigio, cuando las partes del conflicto actúan como contendores, rivales, antagonistas, uno auto-atribuyéndose un derecho5 sobre el bien en conflicto y el otro resistiendo a dicha auto-atribución.

El litigio, al ser una contienda, poco le falta para poner en peligro la paz social. A efecto de garantizarla, el Estado, mediante un proceso contencioso en el que se ejecuta la potestad jurisdiccional, compone el litigio, usualmente (y recuérdese esta palabra por lo que se dirá unas líneas más adelante) aplicando una norma general y abstracta por vía de una norma particular y concreta. Aparece el Derecho de

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este modo como un gran engranaje de leges generalis completadas por leges specialis, que componen los litigios surgidos en el seno de la sociedad, con el objetivo máximo de lograr la paz.

Ahora bien: el proceso en el que se ejerce la jurisdicción voluntaria es un proceso que no contiene un litigio, no existen partes enfrentadas, no hay pretensión ni resistencia a la misma. Cuando un padre quiere enajenar el bien inmueble de propiedad de un hijo menor (véase los artículos 303 del Código Civil colombiano y 649 núm. 1 del Código de Procedimiento Civil colombiano) o una pareja quiere adoptar a un niño (véase los artículos 88 al 128 del decreto 2737 de 1989), no...

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