Acción Pública de Inconstitucionalidad contra el artículo 36, inciso 4 y 5 de la Ley 100 de 1993 - Núm. 1, Septiembre 2015 - Reporte jurisprudencial sobre seguridad social - Libros y Revistas - VLEX 582930438

Acción Pública de Inconstitucionalidad contra el artículo 36, inciso 4 y 5 de la Ley 100 de 1993

AutorAdriana Camacho, Edgar Peñaloza

FICHA JURISPRUDENCIAL

NOMBRE DE LA CORTE: Corte Constitucional

NOMBRE DEL CASO: Acción Pública de Inconstitucionalidad contra el artículo 36, inciso 4 y 5 de la Ley 100 de 1993

NÚMERO DE SENTENCIA: C-789 de 2002

TIPO DE SENTENCIA: Inconstitucionalidad

FECHA DE SENTENCIA: 24 de Septiembre de 2002

MAGISTRADO PONENTE: Rodrigo Escobar Gil

ACTOR O ACCIONANTE: Luis Eduardo Hernández Delgado

FUNDAMENTOS DE LA VIOLACION:

Violación de los artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, por los siguientes motivos:

El Régimen de Transición constituye un derecho adquirido por quienes cumplían los presupuestos previstos en el artículo 36 de la Ley 100/1993 al entrar a regir esta última y garantizado por el art. 58 de la Constitución.

Las personas en favor de quienes se consagra el régimen de transición no pueden renunciar a los derechos que de él se derivan, toda vez que la Constitución consagra la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, razón por la cual, la posibilidad de renunciar a tales beneficios contraria el artículo 53 de la Constitución.

El artículo 48 de la Constitución consagra la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social y tiene alcance de impedir el retiro voluntario del régimen de transición cuando se cumplen las condiciones consagradas en el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100.

Por medio de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, se excluye a personas que cumplían con los requisitos para acceder al régimen de transición cuando entró en vigencia la ley, por la sola circunstancia de haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, incluso a pesar de que con posterioridad se han trasladado nuevamente al régimen de prima media con prestación definida, razón por la cual se vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional.

Si se cumple con la edad y el tiempo de servicios para entrar en el régimen de transición, se debe aplicar el régimen de transición a todas las personas indicadas anteriormente, pues se encuentran en la misma situación de hecho.

NORMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO:

El artículo 34, 35, 36, 151 de la Ley 100 de 1993

PROBLEMA JURÍDICO DE LA SENTENCIA:

¿Es admisible constitucionalmente que el legislador imponga como requisito para aplicar el régimen de transición que las personas no renuncien al sistema de prima media con prestación definida?

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

La Corte Constitucional indica que pese a que ya existe pronunciamiento sobre el inciso 4 del artículo 36 de la lay 100, en dicha oportunidad la corporación declaró exequible el inciso 4 anteriormente indicado pero únicamente en lo relativo al cargo formulado, el cual consistía en que la diferencia en la edad de jubilación entre hombres y mujeres era contraria a la Carta Política. En este sentido, teniendo en cuenta que el cargo planteado en esta oportunidad difiere sustancialmente del anterior, no recae sobre este inciso el fenómeno de cosa juzgada, razón por la cual la Corte puede pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, esto de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución.

El sistema general de pensiones contempla dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, el primero de estos, es el régimen solidario de prima media con prestación definida, en el cual los afiliados obtienen la pensión de vejez, de invalidez, de sobrevivientes o una indemnización, que están de antemano definidas. Esto ocurre siempre que sin importar el monto de las cotizaciones, se cumplan los requisitos legales exigidos, ya que los aportes y rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública.

El segundo corresponde al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el que los aportes efectuados por los afiliados y sus rendimientos se capitalizan en forma individual en un fondo privado de capitalización con el fin de obtener el pago de las correspondientes pensiones. En este régimen, la pensión también se adquiere al cumplirse con los requisitos de ley, pero el monto de las pensiones es variable y depende de diferentes factores como el monto acumulado en la cuenta, la modalidad de pensión, la rentabilidad de los ahorros acumulados, entre otros.

De acuerdo al Art. 36 de la Ley 100, el régimen de transición es reconocido únicamente para los trabajadores que al entrar en vigencia el sistema de pensiones, estaban afiliados al primer régimen mencionado y que tenían 35 años o más si eran mujeres, o 40 años o más en caso de que fueran...

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