Acciones - Procedimientos - De los títulos valores - De los bienes mercantiles - Decreto 410 de 1975, por el cual se expide el Código de Comercio - Código de Comercio. Comentarios - Concordancias - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396732286

Acciones

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas596-605

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ARTICULO 780. CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN CAMBIARIA.

La acción cambiaria se ejercitará:

1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;

2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y

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3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra(*), o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante.

COMENTARIO: ACCIÓN CAMBIARIA. Dícese cambiaria la acción que asiste al tenedor legítimo de la letra de cambio, del cheque o del pagaré para cobrar su importe, intereses y ciertos gastos, de los obligados según el título.

En la letra de cambio y el pagaré la acción puede ser directa o de regreso. Es directa la que se dirige contra el librado aceptante de la letra y el firmante del pagaré y sus respectivos avalistas. Es de regreso la que se dirige contra los demás obligados cambiarios. En el cheque no se da más que la acción de regreso.

La acción directa se puede ejercitar en cualquier momento dentro de los tres años siguientes al vencimiento del título, sin necesidad de ningún otro requisito. La acción de regreso puede ejercitarse antes del vencimiento o después. El regreso anterior al vencimiento procede cuando:

  1. se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación;

  2. el librado (aceptante o no) se encuentre en suspensión de pagos, quiebra o

    concurso, o hubiere resultado infructuoso el embargo de bienes;

  3. en una letra que tenga prohibida la presentación a la aceptación, si el librador se encuentre en alguna de las situaciones antes descritas para el librado. Pero en todos estos casos, el juez podrá acordar un plazo para el pago, nunca superior al que resta para el vencimiento de la letra. Si por virtud de esta acción el pago se anticipare, se efectuará con descuente correspondiente. La acción de regreso se encuentra en todo caso sometida a perjuicio o decadencia si el tenedor no levanta las cargas que le vienen impuestas para conservar el derecho de regreso. Estas cargas se resumen fundamentalmente en presentación oportuna de la letra a la aceptación al pago y el levantamiento de protesto o declaración equivalente del librado en la propia letra. Pero ha de tenerse en cuenta que estas cargas no se dan siempre de un mismo modo, pues dependen del modo en que se haya dispuesto acerca de la presentación a la aceptación, de la prohibición de protesto o de señalamiento de un plazo para aquella presentación.

    La solidaridad de todos los suscriptores cambiarios hace posible la acción cambiaria directa y de regreso se dirija contra todos ellos conjuntamente. Una y otra acción son ejecutivas sin que el protesto o la declaración equivalente sea necesariamente presupuesto de dicho carácter de la acción, en razón de las modalidades antes mencionadas también puede seguirse la vía ordinaria.

    En el campo de la acción cambiaria juega la tasa de excepciones que establece la ley cambiaria y del cheque de acuerdo con el complejo sistema de la naturaleza de las excepciones y de las relaciones existentes entre el actor y el demandado.

    Tomado del Portal "Enciclopedia Jurídica". Derecho Mercantil. Internet: (http://www. enciclopedia-juridica.biz14.com/d/accion-cambiaria/accion-cambiaria.htm).

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    (*)NOTA DE VIGENCIA: El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, en su lugar se consagro el Régimen de Insolvencia Empresarial de la Ley 1116 de 2006.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · Código de Comercio: Arts. 624, 687, 688, 693, 720, 723 y 778.

    · *Ley 222 de 1995: Art. 66.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · CONCEPTO 155-001718 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2000. SUPERSOCIEDADES.

    La determinación de derechos de voto y la cláusula aceleratoria contemplada en los pagarés.

    ARTICULO 781. ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y DE REGRESO. La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.

    COMENTARIO: Ver el artículo 780 del Código de Comercio.

    CONCORDANCIAS:

    · Código de Comercio: Arts. 626, 636, 644, 689, 740, 750 y 765.

    DOCTRINA:

    · BECERRA LEÓN, Henry Alberto. Derecho comercial de los títulos valores. Bogotá. Ediciones Doctrina y Ley. 2006. Págs. 209 a 212.

    "Esta clasificación de los obligados cambiarios en directos y de regreso tiene una importancia práctica fundamental. En efecto, sólo los obligados cambiarios de regreso, frente a la acción cambiaria, pueden oponer la excepción de caducidad. Los obligados cambiarios directos nunca pueden oponer excepción de caducidad.

    Los endosantes son siempre obligados cambiarios, de regreso, puesto que no pertenecen a la categoría determinada en el artículo 781.

    Los avalistas de los obligados de regreso son igualmente obligados de regreso. Si un avalista avala a un obligado directo y a uno de regreso, por avalar al obligado directo se tiene como obligado directo.

    Los obligados de regreso, como se dijo, tienen gran ventaja de...

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