Las acciones de grupo. Una visión a través de los procesos colectivos - Núm. 26, Diciembre 2006 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 51758881

Las acciones de grupo. Una visión a través de los procesos colectivos

AutorMónica Vásquez/Lorena Barrios/María Carolina Ibáñez/Anny Rangel/Natalia Valencia
CargoAbogada/Estudiante VIII semestre, División Ciencias Jurídicas/ Estudiante X semestre, División Ciencias Jurídicas/Estudiante X semestre, División Ciencias Jurídicas/Estudiante X semestre, División Ciencias Jurídicas
Páginas275-306

Mónica Vásquez: Abogada. Docente Procesal Civil. Directora Consultorio Jurídico. Universidad del Norte. Dirección postal: Universidad del Norte, Km 5, vía a Puerto Colombia. A.A. 1569, Barranquilla (Colombia). mvasquez@uninorte.edu.co

Lorena Barrios: Estudiante VIII semestre, División Ciencias Jurídicas, Universidad del Norte. Miembro de grupo de estudios procesales.

María Carolina Ibáñez: Estudiante X semestre, División Ciencias Jurídicas, Universidad del Norte. Miembro de grupo de estudios procesales.

Anny Rangel: Estudiante X semestre, División Ciencias Jurídicas, Universidad del Norte. Miembro de grupo de estudios procesales.

Natalia Valencia: Estudiantes X semestre, División Ciencias Jurídicas, Universidad del Norte. Miembro de grupo de estudios procesales.

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Introducción

La economía procesal es un factor determinante para el surgimiento de un tipo de acción conjunta para reclamar la indemnización de perjuicios sufridos por un grupo determinado. La Constitución Política de Colombia de 1991 incorpora las acciones de grupo como una forma de acción colectiva, dentro de la cual también encontramos las acciones populares. La acciones de grupo como forma colectiva de reclamar los perjuicios sufridos por un conjunto de personas a raíz de un daño común, han sido desarrolladas en nuestro país a partir de la Ley 472 de 1998, la cual será objeto de análisis en este trabajo, para tratar de precisar su alcance e interpretar algunos conceptos como la conformación del grupo, el tipo de derechos protegidos y en general aspectos procedimentales.

1. Antecedentes

A partir de la Constitución de 1991 se comienzan a vislumbrar los derechos de tercera generación1, y con éstos se resalta en el panorama jurídico colombiano los mecanismos especiales para protegerlos, las acciones populares y las acciones de grupo.

La Constitución de 1991 definió a Colombia como un Estado Social de Derecho inclinado a la prevalencia del interés general sobre el particular y a la protección de sus asociados a través de la consagración de derechos de primera, segunda y tercera generación; los primeros llamados fundamentales, los segundos, sociales, culturales y económicos, y los terceros, ambientales y colectivos2.

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Asimismo consagró en rango constitucional las diversas acciones o mecanismos de protección para hacerlos valer, tales como las acciones de tutela, de cumplimiento, populares y de grupo, estas últimas consagradas en su artículo 883. Sin embargo, es importante recordar que las acciones populares y de grupo ya se presentaban en nuestro ordenamiento jurídico; las primeras, consagradas en el Código Civil, artículo 10054, y las segundas, desde 1982, con el Decreto 34665, que estipula las normas Page 277 que componen el estatuto del consumidor, y posteriormente en otras reglamentaciones contra la competencia desleal general y la información privilegiada en el mercado de valores6.

Así las cosas, el doctrinante colombiano Pedro Pablo Camargo7 define la existencia de cuatro tipos de acciones de grupo, los cuales fueron incluidos como formas especiales de la acción en el artículo 69 de la Ley 472 de 19988:

  1. Indemnización de daños y perjuicios al consumidor de bienes y servicios para la satisfacción de necesidades. Consagrada en los artículos 36 y 37 del Decreto 3466 de 1982.

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  2. Acción indemnizatoria por daños ocasionados por prácticas de competencia desleal en la intermediación financiera y actividad de los seguros. Contenida en el artículo 76 de la Ley 45 de 1990.

  3. Acción indemnizatoria por daños por competencia desleal en el mercado general. Ley 256 de 1996.

  4. Acción indemnizatoria por los daños ocasionados por práctica de competencia desleal basada en información privilegiada en el mercado de valores. Decreto 653 de 1993, declarado inconstitucional en algunos de sus apartes por la Corte Constitucional.9

    Desde que se discutió la incorporación del artículo 88 en la carta política de 1991 no hubo mayor criterio de claridad y unidad para separar las acciones populares de las de grupo, de manera que en un principio se trataron indistintamente como conceptos equivalentes. En primera oportunidad, la Comisión Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente, que tuvo a su cargo los asuntos económicos, sociales y ecológicos, trató de buscar una figura que protegiera los derechos colectivos, por lo cual planteó las acciones populares para obtener protección preventiva e indemnizatoria10. Por su parte, la Comisión Primera trabajaba en lo concerniente a los mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico, y estableció algunas precisiones a lo tratado por la Comisión Quinta, distinguiendo las acciones populares de las acciones de grupo, dando a las primeras una orientación dirigida a la defensa de un interés colectivo difuso donde no existen intereses o derechos patrimoniales privados en beneficio de la comunidad en general ; mientras que para definir las acciones de grupo se tomó como antecedente las class actions del derecho anglosajón, que persiguen una Page 279 reparación económica por medio de una reclamación conjunta de derechos individuales consecuencia de un perjuicio colectivo causado por una persona natural o jurídica11.

    Las acciones populares y de grupo no son lo mismo, debido a que se utilizan en circunstancias diferentes, pues las primeras buscan proteger preventivamente los derechos e intereses colectivos, en tanto que las segundas tienen por fin resarcir perjuicios.

    De esta manera se encuentra establecida la diferencia entre las dos acciones, asimilando para las acciones populares el verbo rector "prevenir"12 y para las acciones de grupo el verbo "resarcir", incluso cuando las acciones populares envuelven algún tipo de desembolso pecuniario a cargo del sujeto desencadenante del daño, para volver las cosas a su estado inicial, en tanto que en las acciones de grupo las cosas no son retrotraíbles a su estado inicial por la existencia de un daño.

    Por otra parte, la Ley 472 de 1998 establece que para poder interponer una acción de grupo es necesario un grupo mínimo de personas afectadas no inferior a veinte, mientras que para las acciones populares la ley no hace mención alguna al respecto.

    Sin embargo, es dable destacar que se encuentran dentro de la misma especie de las llamadas acciones colectivas, que además de ser diversas en su esencia, en algunos países, tales como Inglaterra, Estados Unidos, Brasil, sobre los cuales comentaremos más adelante, tienen diversos trámites para hacerlas valer ante la jurisdicción.

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2. Visión internacional

En el derecho anglosajón, el concepto de impetrar acciones en grupo ante determinado juez nace en la Inglaterra medieval, en la que grupos de ciudadanos podían llevar sus quejas al gobierno por ocurrencia de daños que había sufrido la comunidad.13

Este sistema fue utilizado para combatir males sociales tales como el aumento indiscriminado de los precios en el mercado, en los que el grupo de ciudadanos podía ser escuchado como si fuera una sola persona. Luego, con los cambios en la sociedad y el auge del individualismo, las acciones de grupo prácticamente desaparecieron.

En 1833 se adoptó en Estados Unidos la Equit Rule 48, que permitía a los grupos de personas consolidar sus casos potenciales cuando el número de afectados fuese considerable para demandar separadamente.14 Esta regla dio origen 100 años después a la llamada Rule 2315 Page 281 del actual procedimiento civil de este país, con los siguientes requisitos de procedencia:

  1. Ante la imposibilidad de acumulación por lo numeroso del grupo demandante;

  2. Siempre que sean comunes los fundamentos de hecho y de derecho;

  3. Cuando las pretensiones y excepciones son típicas del grupo, y

  4. Para asegurar una protección justa y adecuada de los intereses del grupo16.

En Brasil, siendo el ejemplo de mayor desarrollo en Latinoamérica, se establecieron las acciones de clase para proteger bienes de dominio público y derechos económicos, estéticos e históricos.17

3. Acciones de grupo

La Ley 472 de 1998 las define como "aquellas acciones interpuestas por un número plural de personas o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales a dichas personas, la acción de grupo se ejercerá Page 282 exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios".18

Existen grandes semejanzas entre las acciones de grupo en Colombia y las class actions que se presentan en Estados Unidos; por ejemplo, éstas pueden utilizarse para la tutela de diferentes clases de derechos e intereses; lo que a su vez implica que tenemos las mismas clases de acciones de grupo que el sistema anglosajón, es decir, tenemos las class actions, que se usan para defender derechos difusos o colectivos, y las llamadas damages class actions, que resultan de la protección, a partir de una demanda grupal, de derechos individuales, ligados o no a derechos colectivos y difusos, sobre los cuales trataremos más adelante. En nuestro sistema, a pesar de que existen estos dos tipos de clasificación de estas acciones, éstas se mantienen dentro del género acciones de grupo de manera general y no hacemos entre ellas ninguna diferenciación.

Las acciones de grupo, teleológicamente hablando, fueron creadas como una opción eficaz para acceder a la administración de justicia y lograr la protección de derechos vulnerados a un número plural...

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