De las acciones posesorias - De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156690

De las acciones posesorias

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas240-243

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ARTÍCULO 972. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 656, 665 y 762.

· Código General del Proceso: Art. 377. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Art. 416.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Artículo 972 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 18 de 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.

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ARTÍCULO 973. Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 881, 882, 939, 2518 y 2519.

ARTÍCULO 974. No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 762, 772 al 774 y 2522.

· Código General del Proceso: Arts. 94 y 95. (Vigentes a partir del 1 de octubre de 2012).

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Artículo 974 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 18 de 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.

ARTÍCULO 975. El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 1011.

ARTÍCULO 976. (Artículo aclarado y modiicado en lo pertinente por disposición del artículo 9 de la Ley 201 de 1959 ). Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.

Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.

Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad. Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 778, 779 y 780 se aplican a las acciones posesorias.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 762, 771 al 774, 787, 788 y 790.

· *Ley 201 de 1959: Art. 3.

ARTÍCULO 977. El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del perjuicio que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 1613.

ARTÍCULO 978. El usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitación son hábiles para ejercer por si las acciones y excepciones

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posesorias dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto.

Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la inca o de derechos anexos a él: en este caso...

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