De las acciones posesorias
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 240-243 |
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ARTÍCULO 972. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.
CONCORDANCIAS:
· Código Civil: Arts. 656, 665 y 762.
· Código General del Proceso: Art. 377. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).
· Código de Procedimiento Civil: Art. 416.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
· Artículo 972 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 18 de 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.
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ARTÍCULO 973. Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria.
CONCORDANCIAS:
· Código Civil: Arts. 881, 882, 939, 2518 y 2519.
ARTÍCULO 974. No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.
CONCORDANCIAS:
· Código Civil: Arts. 762, 772 al 774 y 2522.
· Código General del Proceso: Arts. 94 y 95. (Vigentes a partir del 1 de octubre de 2012).
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
· Artículo 974 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 18 de 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.
ARTÍCULO 975. El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese.
CONCORDANCIAS:
ARTÍCULO 976. (Artículo aclarado y modiicado en lo pertinente por disposición del artículo 9 de la Ley 201 de 1959 ). Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.
Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.
Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad. Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 778, 779 y 780 se aplican a las acciones posesorias.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
· Código Civil: Arts. 762, 771 al 774, 787, 788 y 790.
· *Ley 201 de 1959: Art. 3.
ARTÍCULO 977. El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del perjuicio que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme.
CONCORDANCIAS:
ARTÍCULO 978. El usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitación son hábiles para ejercer por si las acciones y excepciones
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posesorias dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto.
Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la inca o de derechos anexos a él: en este caso...
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