De algunas acciones posesorias especiales - De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce - Ley 84 de 26 de mayo de 1873 - Codigo Civil concordado. Segunda Edición - Libros y Revistas - VLEX 729886385

De algunas acciones posesorias especiales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas304-310

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ARTÍCULO 986. DENUNCIA DE OBRA NUEVA. El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión. Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que

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en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior a costa del dueño de las obras.

Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, cañerías, acequias, etc.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 815, 857, 924, 925, 965, 1985, 1993 y 2216.

ARTÍCULO 987. OBRAS NUEVAS DENUNCIABLES. Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.

Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre. Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviese el plano vertical de la línea divisoria de los predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 915, 925 y 936.

ARTÍCULO 988. QUERELLA POR AMENAZA DE RUINA. El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.

Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código Civil: Arts. 65, 1613, 2350 y 2355.

• *Ley 1801 de 29 de iulio de 2016: Art. 186.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• SENTENCIA T-803 DE 3 DE AGOSTO DE 2005. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. RODRIGO ESCOBAR GIL. La actuación orientada a la demolición de un inmueble que amenaza ruina.

• EXPEDIENTE 9879 DE 30 DE MARZO DE 2005. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR. Obra que amenaza ruina.

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ARTÍCULO 989. REPARACIÓN. En el caso de hacerse por otro que el querellado la reparación de que habla el artículo precedente, el que se encargue de hacerla conservará la forma y dimensiones del antiguo edificio en todas sus partes, salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el peligro.

Las alteraciones se ejecutarán a voluntad del dueño del edificio, en cuanto sea compatible con el objeto de la querella.

ARTÍCULO 990. INDEMNIZACIÓN POR MALA CONDICIÓN. Si notificada la querella, cayere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso...

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