Actuación. Normas generales
Autor | Jorge Hernán Zuluaga P. |
Páginas | 286-295 |
286 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
Cien pesos ($100), ciento cincuenta pesos ($150), doscientos pesos ($200), doscientos
cincuenta pesos ($250), trescientos pesos ($300), cuatrocientos pesos ($400), quinientos
pesos ($500), seiscientos pesos ($600), ochocientos pesos ($800) y también los que se
obtengan de ellos multiplicados o divididos por diez (10), cien (100), mil (1000), o, en
general por cualquier potencia de diez (10).
Artículo 550. Para las actuaciones ante el exterior el impuesto se ajusta cada tres años.
Los impuestos de timbre por concepto de actuaciones consulares establecidas en el
artículo 525, se reajustarán mediante decreto del Gobierno Nacional, hasta el veinticinco
por ciento (25%), cada tres (3) años a partir del 1 de enero de 1986.
Artículo 551. Caso en que no es aplicable el ajuste.
No se aplicará el ajuste previsto en los artículos 548 y 549 a las tarifas que aparecen
por parejas de cifras en pesos o centavos por cada cien pesos ($100), cada mil pesos
($1.000), etc.
Artículo 552. El Gobierno deberá publicar las cifras ajustadas.
El Gobierno publicará periódicamente las cifras ajustadas del impuesto de timbre.
Artículo 553. Los convenios entre particulares sobre impuestos no son oponibles al
sco.
Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al sco.
Artículo 554. Procedimiento aplicable al impuesto de timbre.
Al impuesto de timbre le serán aplicables las normas relativas a la declaración tributaria,
determinación del tributo, recursos, sanciones y demás normas de procedimiento
señaladas en el Libro Quinto, en cuanto no sean incompatibles con las del presente título.
LIBRO QUINTO
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, SANCIONES Y ESTRUCTURA
DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES
TÍTULO I
ACTUACIÓN
NORMAS GENERALES
Artículo 555. Capacidad y representación.
Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por
medio de sus representantes o apoderados.
Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los
deberes formales y materiales tributarios.
Concordancias: Artículo 1.6.1.14.2 DURT 1625 de 2016.
Artículo 555-1. Número de Identicación Tributaria - NIT.
Adicionado por el artículo 56 de la Ley 49 de 1990. Para efectos tributarios, cuando la
Dirección General de Impuestos lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes
retenedores y declarantes, se identicarán mediante el número de identicación tributaria
NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales.
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