Acuerdo 469 de 22 de febrero de 2011 - Suplemento - Estatuto Tributario de Bogotá (Concordado) 2018 - Libros y Revistas - VLEX 730334105

Acuerdo 469 de 22 de febrero de 2011

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas437-449

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Por el cual se establecen medidas especiales de Pago de Tributos en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D. C,

En uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confieren el artículo 287 numeral 3 de la Constitución Política, Ley 1430 de 2010 artículo 48, Ley 788 de 2002 artículo 59, Decreto Ley 1421 de 1993, artículos 11,12 numerales 1 y 3 y artículo 162

ACUERDA:

Capítulo I Condiciones especiales para el pago de tributos distritales, retenciones y contribución de valorización

ARTÍCULO 1. CONDICIONES ESPECIALES PARA EL PAGO DE TRIBUTOS DISTRITALES Y RETENCIONES. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá -DIB, que tengan deudas a cargo por concepto de impuestos correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores, podrán obtener hasta el 29 de junio de 2011, la reducción del cincuenta por ciento (50%) del total de los intereses moratorios causados y de las sanciones, incluida su actualización, cuando a ello haya lugar, sin que para ello se requiera un pronunciamiento por parte de la administración tributaria distrital, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

Pago de contado durante el período arriba señalado, del total del impuesto junto con el cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses moratorios causados hasta la fecha del correspondiente pago y del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones, incluyendo las sanciones mínimas.

PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes que dentro del período de vigencia de la condición especial de pago prevista en el presente artículo, presenten o corrijan por mayor valor sus declaraciones tributarias correspondientes a vigencias fiscales 2008 y anteriores, deberán liquidar la totalidad de las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio del pago reducido aquí previsto. Para estos efectos, las declaraciones que requieren pago total para su validez y sean presentadas con pago parcial por concepto de sanciones e intereses acogiéndose al beneficio aquí establecido, tendrán plenos efectos jurídicos.

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PARÁGRAFO 2. La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá- DIB concederá, la condición especial de pago de que trata el presente artículo, a los deudores que cuenten con facilidades de pago, salvo frente a aquellos deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7 de la Ley 1066 de 2006 y 1 de la Ley 1175 de 2007, que a la entrada en vigencia del presente Acuerdo se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

PARÁGRAFO 3. No tendrán derecho a solicitar la condición especial de pago de que trata el presente Acuerdo los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes retenedores que tengan deudas a cargo con la Administración Tributaria Distrital por concepto de sanciones determinadas mediante acto o resolución independiente.

ARTÍCULO 2. CONDICIONES ESPECIALES PARA EL PAGO DE VALORIZACIÓN.

El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, o la entidad competente, deberá conceder a los sujetos pasivos de la contribución de valorización que se encuentren en mora en el pago de contribuciones causadas por las vigencias fiscales 2008 y anteriores, el derecho a obtener hasta el 29 de junio de 2011, la reducción del cincuenta por ciento (50%) del total de los intereses. Para el efecto, deberán realizar el pago de contado durante el período arriba señalado, del total de la obligación principal junto con el cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses moratorios causados, hasta la fecha del correspondiente pago.

La condición especial de pago de que trata el presente artículo es aplicable igualmente a los deudores que cuenten con facilidades de pago, salvo frente a aquellos deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7 de la Ley 1066 de 2006 y 1 de la Ley 1175 de 2007, que a partir de la vigencia del presente Acuerdo se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Tampoco resultará aplicable la condición especial de pago aquí prevista, cuando el deudor se acoja a cualquier otro beneficio de reducción de intereses establecido mediante disposiciones especiales en materia de valorización.

ARTÍCULO 3. PÉRDIDA DEL BENEFICIO TRIBUTARIO. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá "DIB", así como los deudores de contribuciones por valorización, que habiéndose acogido a la condición especial de pago de que trata el presente Acuerdo que incurran en mora en el pago de obligaciones posteriores, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago reducido realizado, perderán de manera automática este beneficio.

En estos casos la Oficina de Cobro respectiva iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada y del cincuenta por ciento (50%) de los intereses de mora causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y el término de prescripción de la acción de cobro empezará a contarse desde la fecha en que se efectúo el pago de la obligación principal.

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PARÁGRAFO. La entidad administradora del correspondiente tributo verificará dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de los plazos para pagar las obligaciones que surjan con posterioridad a la fecha en que el deudor se haya acogido a la condición especial de pago, el cumplimiento en el pago de tributos a ellos asociada, e iniciará en caso de incumplimiento el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción con la actualización a que haya lugar y del cincuenta por ciento (50%) de los intereses de mora causados hasta la fecha de pago de la obligación principal.

ARTÍCULO 4. SANEAMIENTO DE VEHÍCULOS HURTADOS Y DESTRUIDOS. Los propietarios de vehículos matriculados en Bogotá Distrito Capital, cuyo automotor haya sido hurtado o sobre el cual haya ocurrido pérdida o destrucción total, a la vigencia del presente Acuerdo, no tienen la obligación de declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotores, desde el período gravable siguiente a aquel en que ocurrió la pérdida de la posesión del vehículo automotor, siempre y cuando radiquen la solicitud del trámite de cancelación de matrícula antes del 31 de diciembre de 2012, previa demostración del hecho, conforme al artículo 40 de la Ley 769 de 2002.

PARÁGRAFO 1. En el evento en que no se cancele la matrícula se perderá el beneficio anterior, debiéndose declarar y pagar el impuesto adeudado.

PARÁGRAFO 2. Conforme a las previsiones contempladas en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, los propietarios de vehículos automotores matriculados en el Distrito Capital que con posterioridad a la fecha de vigencia del presente Acuerdo, sean objeto de hurto del vehículo, o sobre el cual haya ocurrido pérdida o destrucción total, no tendrán la obligación de cancelar el impuesto sobre vehículos automotores por el año siguiente al de la ocurrencia de tales hechos que han generado la pérdida de la posesión del vehículo, siempre y cuando cancelen la matrícula dentro de dicho año.

ARTÍCULO 5. SANEAMIENTO DE VEHÍCULOS PARA TRASPASO A PERSONA INDETERMINADA. Para los efectos señalados en las Resoluciones 5194, 5604 de 2008 y 5991 de 2009, expedidas por el Ministerio de Transporte, los propietarios de vehículos matriculados en Bogotá Distrito Capital, que en virtud del trámite de traspaso no perfeccionado hubieren perdido la posesión del vehículo, no estarán obligados a declarar ni pagar el impuesto sobre vehículos automotores, desde el año siguiente a aquel en que se demuestre la pérdida de la posesión. Bajo este beneficio, se podrán adelantar los trámites a que se refieren dichas resoluciones sin que haya necesidad de acreditar el pago del impuesto por los respectivos periodos gravables.

Si el propietario hubiere pagado impuestos con posterioridad a la pérdida de la posesión, los mismos no serán objeto de devolución; a los...

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