El Acuerdo sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones y su compatibilidad con la Constitución Política - Núm. 1587, Septiembre 2019 - Boletín Colegio de Abogados Comercialistas - Libros y Revistas - VLEX 830275877

El Acuerdo sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones y su compatibilidad con la Constitución Política

AutorMaría Camila Vera Tinjacá
Páginas13-15
13
Así, por las razones expuestas frente a cada
uno de los cargos planteados, la Corte
Constitucional declaró exequible el artículo 1
de la Ley 1835 de 2017
Derecho de las inversiones
El Acuerdo sobre el Fomento y Protección
Recíprocos de Inversiones y su
compatibilidad con la Constitución Política
Corte Constitucional Sala Plena
Sentencia C- 252 de 2019, M.P. Carlos
Bernal Pulido, 6 de junio de 2019
Por: María Camila Vera Tinjacá
(Universidad del Rosario)
Esta sentencia realiza el control de
constitucionalidad del Acuerdo entre el
Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República Francesa sobre el
Fomento y Protección Recíprocos de
Inversiones, aprobado mediante Ley 1840 de
2017.
La Corte Constitucional analizó los
siguientes problemas jurídicos: (i) ¿El tratado
internacional y la Ley aprobatoria satisfacen
los requisitos formales previstos por la
(ii) ¿El tratado internacional y la ley
aprobatoria son compatibles con la
El análisis formal sobre el tratado y su ley
aprobatoria que se centró en la representación
del Estado colombiano en la negociación,
determinando que esta fue válida ya que el
tratado, el protocolo y su declaración
interpretativa fueron suscritos por los
ministros de Comercio, Industria y Turismo,
quienes contaban con plenos poderes
conferidos por el Presidente de la República
y por la Ministra de Relaciones Exteriores.
La sentencia también aclaró que, en este caso,
el tratado internacional y su ley aprobatoria
no debían cumplir el trámite de consulta
previa, pues ésta es obligatoria siempre que
se demuestre una afectación dir ecta a las
comunidades indígenas, tribales, rom,
afrodescendientes y raizales, ya sea con la
imposición de limitaciones, gravámenes o
beneficios particulares. En ese sentido, el
tratado y la ley aprobatoria en específico, la
Corte Constitucional constató que no debía
someterse a consulta previa porque no
contiene medida alguna que implique una
afectación directa al territorio o a la identidad
cultural de las comunidades titulares del
derecho a la consulta previa, no surte ningún
efecto diferenciado o específico en relación
con tales comunidades, sino que despliega
sus efectos generales sobre el Estado y la
sociedad en general.
Sobre el trámite ante el Congreso de la
República, la Corte Constitucional pudo
verificar que se cumplió con lo previsto en
cuanto a su presentación por parte del
Gobierno Nacional ante el Senado de la
República, el proyecto fue publicado antes de
darle trámite en la respectiva Comisión,
inició su trámite legislativo en la comisión
competente, el lapso temporal entre debates,
informe de ponencia, anuncio previo, debate
y aprobación, publicación del texto aprobado.
En cuanto a la sanción presidencial, también
se pudo constatar que el Presidente de la
República efectivamente sancionó la ley y la
remitió a la Corte Constitucional dentro del
término previsto para ello, satisfaciendo las
exigencias constitucionales dispuestas para
ello.
La Corte Constitucional también hizo un
análisis sobre la compatibilidad general del
tratado con la Constitución Política y advirtió

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