Administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida - Título II. Régimen solidario de prima media con prestación definida - Libro I. Sistema general de pensiones - Sistema de seguridad social integral 2018 - Libros y Revistas - VLEX 734722821

Administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas125-131

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ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensiónales previstos en esta Ley.

(Aparte en cursiva modificado tácitamente por el artículo 1 de la Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005). Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera.

- Inciso 3 del artículo 52 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-711 de 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

- Decreto Único Reglamentario 1833 de 10 de noviembre de 2016:

ARTÍCULO 2.2.12.1.6. EFECTOS DE LA DESVINCULACIÓN LABORAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Los servidores públicos que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones se encontraban afiliados a las cajas, fondos o entidades de seguridad social de que trata el inciso segundo del artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y se desvinculen de la entidad pública a través de la cual estaban afiliados a dichas Cajas, Fondos o entidades, para continuar cotizando al sistema general de pensiones deberán afiliarse a Colpensiones o a una administradora de pensiones del régimen de ahorro individual, salvo que su vinculación a la otra entidad se produzca sin solución de continuidad. (Decreto número 2527 de 2000, artículo 3)

- Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:

ARTÍCULO 1.3.1.13.13. SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL EXCEPTUADOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:

(...)

D. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima medía con prestación definida;

(...)

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscríptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

- Ley 100 de 23 de diciembre de 1993: Arts. 31, 53 y 58.

- *Ley 1748 de 26 de diciembre de 2014: Art. 2.

- *Ley 1151 de 24 de julio 2007: Art. 155.

- *Decreto Reglamentario 2337 de 24 de diciembre de 1996: Art. 10.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscríptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

- CONCEPTO 99293 DE 11 DE ABRIL DE 2011. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Afiliación Involuntaria.

- CONCEPTO 330049 DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2010. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Trámite Pensión de Sobrevivientes.

- CONCEPTO 2010023272-001 DE 20 DE MAYO DE 2010. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Pensión, título pensiona! a cargo del empleador.

- CONCEPTO 6941 DE 9 DE ENERO DE 2009. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Pago de auxilio funerario en caso de contrato pre-exequial.

- CONCEPTO 122 DE 18 DE ENERO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. GUSTAVO APONTE SANTOS. Fondo de pensiones públicas de Bogotá.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscríptor. Verwww.nuevaleglslaclon.com)

- EXPEDIENTE 19869 DE 1 DE JUNIO DE 2017. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Limitante de traslado dentro de las diferentes administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad.

- EXPEDIENTE 16201 DE 5 DE FEBRERO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ.

Servicios vinculados con la seguridad social están excluidos de IVA.

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ARTICULO 53. FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley. Para tal efecto podrán:

  1. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario;

  2. Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados;

  3. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes;

  4. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;

  5. Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones.

- Decreto Único Reglamentario 1833 de 10 de noviembre de 2016:

ARTÍCULO 2.2.3.2.1. REPORTE DE NOVEDADES. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones reportarán a Colpensiones las novedades por retiro de la afiliación de los trabajadores que hayan seleccionado el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Dicho reporte se efectuará exclusivamente en medio magnético, de acuerdo con las especificaciones establecidas por Colpensiones, y se acompañará de una certificación de la respectiva administradora sobre la afiliación de los trabajadores que se reportan.

En ningún caso Colpensiones podrá requerir documentos adicionales cuyo efecto, directa o indirectamente, constituya impedimento para el reporte de esta novedad.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán hasta el día 20 de cada mes para reportarlas novedades, las cuales deberán ser registradas por Colpensiones, a más tardar al mes siguiente. (Decreto número 228 de 1995, artículo 1)

ARTÍCULO 2.2.3.2.2. DEVOLUCIONES. Las cotizaciones correspondientes al sistema general de pensiones de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad que han sido canceladas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, deberán ser entregadas en un plazo máximo de 60 días a las Administradoras de Fondos de Pensiones, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. La tasa de interés que Colpensiones reconocerá por los aportes que debe devolver será equivalente a la rentabilidad mínima de la porción invertida en las inversiones admisibles diferentes de acciones que obtuvo el sistema general de pensiones durante el período en el cual el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se abstuvo de efectuar el traslado correspondiente.

En el monto de la cotización que Colpensiones, debe devolver se incluirá el monto del aporte destinado al Fondo de Solidaridad Pensional. En este caso, Colpensiones, deberá suministrarle información que acredite la realización de dicho pago al Fondo de Solidaridad Pensional. (Decreto número 228 de 1995, artículo 3)

ARTÍCULO 2.2.3.2.3. TRASLADO DE COTIZACIONES AL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. El traslado de las cotizaciones correspondientes al Fondo de Solidaridad Pensional y al Fondo de Riesgos Laborales y sus rendimientos, si no se hace en unidades deberá efectuarse a más tardar el día 20 de cada mes.

En ningún caso se reconocerá monto de comisión o remuneración a cargo del Fondo de...

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