Administradores de la sociedad y su responsabilidad - Gestión interna y externa de la sociedad - De las sociedades comerciales. Énfasis en sociedad por acciones simplificada - 8va edición - Libros y Revistas - VLEX 800654577

Administradores de la sociedad y su responsabilidad

AutorLisandro Peña Nossa
Páginas421-442
1. Concepto de administrador
El administrador es aquel sujeto que gestiona los negocios sociales. Para este n, no
solo ejerce la representación de la sociedad, sino que además, cuida y administra
el buen uso de los bienes sociales, todo ello de conformidad a lo establecido en los
estatutos sociales y al régimen de cada tipo societario.
Quienes tienen este carácter dentro de la sociedad son: el liquidador, el
representante legal, el factor y los miembros de las juntas directivas; además,
quienes ejerzan dicha función de acuerdo con lo indicado en los estatutos.
Respecto de las personas que pueden ostentar el título de administradores,
es importante señalar que la Ley 222 de 1995 estipula el régimen de deberes y
responsabilidades, debido a la importancia de sus funciones dentro de una
sociedad.
En primer lugar, cuando hablamos de representante legal, nos referimos ya sea al
director, al presidente o al gerente general, entre otros. Lo importante es determinar
que estamos ante un administrador y que, como tal, tiene la responsabilidad de
administrar y representar a la sociedad según las facultades que se le hubiesen
otorgado estatutariamente. Estas facultades se circunscribirán al desarrollo del
objeto social y, por consiguiente, es este el que le jará los límites de su actuación y
regulará lo relacionado con la representación legal de la compañía. Dentro de estos
Capítulo VI
Administradores de la sociedad
y su responsabilidad
422 DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
límites, revisten particular importancia para los terceros aquellas estipulaciones
que establecen restricciones a las facultades de los representantes legales.
«En materia de atribuciones, el principio general es que el gerente se entiende
facultado para ejecutar o celebrar todo acto o contrato comprendido en el objeto
social, la excepción es que su capacidad normal de contratación se encuentre
restringida, y por lo mismo es obvio que cualquier limitación de tal naturaleza
no solo debe encontrarse consignada en los estatutos sociales y estar concebidos
sus alcances en términos claros y precisos, sino que la estipulación no puede estar
afectada de una inestabilidad que pueda desvirtuar la seguridad y certeza que
reclaman los intereses de terceros.
Es por eso que el artículo 196 del Código de Comercio establece: la representación
de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las
estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad.
A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan la
sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos
dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el
funcionamiento de la sociedad (S  S, 1998,
Concepto jurídico 220-13945).
El representante legal es permanente, debido a la necesidad de que la sociedad
tenga una gura o imagen que la represente ante terceros en todo momento; en
todo caso, ello no implicará la inamovilidad del cargo. Esta gura diere de la de
suplentes del representante, las cuales se entienden como el reemplazo temporal
o denitivo del representante por otra persona en ausencia de este. Por ello,
resulta de gran importancia la buena elección de un administrador, ya que de esto
depende el éxito o el fracaso de una sociedad.
Puede igualmente existir representación plural, es decir, varios representantes
legales. Esta gura se presenta cuando en los estatutos sociales se incorpora, por
elección de los socios, que el conjunto de los representantes legales actúen de forma
conjunta o separadamente, indicando la competencia de cada uno de ellos. Si no
se estipula dentro de los estatutos la forma de actuación de los representantes, se
entenderá que estos actuarán separadamente según mandamiento legal (Código
de Comercio, artículo 312).
Respecto a los miembros de las juntas directivas, cabe indicar que son un organismo
colegiado que comparte funciones con el representante legal en la administración
de la sociedad. Una de sus múltiples funciones es que sus actuaciones deben
ir dirigidas de acuerdo con el interés de la sociedad, teniendo en cuenta los
intereses de sus asociados. Estos organismos cumplirán funciones meramente
administrativas.

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