Responsabilidad de los administradores societarios por pérdida del capital en el derecho argentino - Núm. 36, Julio 2011 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 379669126

Responsabilidad de los administradores societarios por pérdida del capital en el derecho argentino

AutorMartin Eugenio Abdala
CargoAbogado, Universidad Nacional deTucumán (Argentina). Master en Derecho, Universidad de Muenster (Alemania)
Páginas40-52

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1. La pérdida del capital y la continuidad de la actividad empresaria

En Argentina, nos confrontamos con suma frecuencia con sociedades comerciales que, por diferentes avatares económicos, pierden su capital y, a pesar de ello, continúan funcionando e incluso desarrollan actividades de envergadura económica.

Cuando esas sociedades no pueden satisfacer en tiempo y forma sus obligaciones y, mucho más, cuando caen en insolvencia (sea porque se presentan en concurso preventivo o porque, a instancia propia o de terceros, se declara su quiebra), surge una obligada pregunta: ¿Cuáles son las responsabilidades que les cabe a sus administradores por haber dado continuidad al funcionamiento de un ente que ya no contaba con un provisión de capital adecuada y proporcional al giro de sus negocios y, mucho más, cuando ese capital se había perdido?

Un calificado sector de la doctrina argentina sostiene que, en esos casos, los acreedores de la sociedad que no logren percibir sus créditos sufren un daño cuya reparación puede intentarse mediante la interposición de una acción de responsabilidad en contra de los administradores societarios que continuaron la actividad del ente luego de producida la pérdida del capital social (véase, por todos, Richard, 2010, pp. 124 -125 y 163 -165).

Quienes abrazan esa tesis afirman que cuando se produce la pérdida del capital el ente se disuelve en virtud de lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 94 de la Ley de Sociedades Comerciales, y los administradores están obligados, por el artículo 99 de esa ley, a circunscribir su actividad a atender los asuntos urgentes de la sociedad, debiendo adoptar las medidas necesarias para iniciar el proceso de liquidación.

Si se produce esa situación y los managers de la sociedad no cumplen con ese deber sino que, por el contrario, continúan la actividad empresaria como si nada hubiera ocurrido, deben entonces resarcir los daños que provoquen, en virtud de lo dispuesto por el mentado artículo 99 y por lo establecido en los artículos 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.

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Esta tesis merece algunas observaciones críticas. Por un lado, porque soslaya ciertas limitaciones que enervan la posibilidad de aplicar el artículo 99 de la Ley de Sociedades Comerciales como fundamento jurídico para que los acreedores de la sociedad puedan atacar el patrimonio de los managers que dan continuidad a la actividad de una empresa luego de la pérdida del capital; y por otro lado, porque no estamos convencidos de la posibilidad de utilizar a esos efectos y con ese propósito los mencionados artículos 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales. Analizaremos ambas cuestiones en los acápites siguientes.

2. Quid del artículo 99 de la ley de sociedades comerciales
2.1. Presupuestos de aplicación de la norma

El artículo 99 de la Ley de Sociedades Comerciales consagra una clara obligación de comportamiento que deben observar los managers societarios en tres situaciones concretas y puntuales que esa misma norma enumera: a) cuando el plazo de duración de la sociedad hubiera vencido; b) cuando se hubiera celebrado un acuerdo de disolución y c) cuando se hubiera declarado que se comprobó alguna de las causales de disolución de la sociedad.

La norma precisa que en aquellos supuestos en los que se produjera cualquiera de esos tres escenarios, los administradores societarios podrán continuar ejerciendo normalmente sus funciones, pero estarán obligados a circunscribir su actividad solamente a atender los asuntos urgentes de la empresa, debiendo adoptar las medidas necesarias para iniciar el proceso de liquidación.

El propio artículo mencionado prevé luego cuáles serán las consecuencias en caso de que los managers no cumplan con esa obligación y dispone, en una expresión a nuestro juicio poco feliz, que cualquier operación ajena a esas características y fines (es decir que no fuera urgente ni estuviera orientada a iniciar el proceso de liquidación) los hace responsables, ilimitada y solidariamente, respecto a los terceros y a los socios, por los daños que pudieran provocarles.

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Con ese punto de partida, cuando se produce una situación de pérdida del capital social y los administradores continúan con la marcha de la empresa como si nada hubiera ocurrido podría pensarse (como de hecho lo hace un sector de la doctrina vernácula) que puede imputarse a estos managers responsabilidad resarcitoria en los términos del mentado artículo 99 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Pero hete aquí que si concentráremos nuestra atención en el primer párrafo del mentado artículo 99 de la Ley de Sociedades Comerciales advertiremos que la aplicación de la norma presupone no solo que exista una causal de disolución de la sociedad, sino también que haya una declaración de que esa casual se ha comprobado.1

2.2. La declaración de que se comprobó una causal de disolución

La cuestión de quién y cómo debe emitir esa declaración es una problemática que divide a la doctrina y a la jurisprudencia vernácula en una pluralidad de opiniones contradictorias.

Un sector de los autores y algunos fallos jurisprudenciales proponen una interpretación flexible del modo en que debe emitirse la declaración exigida por el mentado artículo 99 de la Ley de Sociedades Comerciales, y sostienen que la...

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