De la aeronáutica - De la navegación - Decreto-Ley 410 de 27 de marzo de 1971 - Código de Comercio. Tercera edición - Libros y Revistas - VLEX 729900121

De la aeronáutica

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas869-915

Page 869

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1773. RÉGIMEN DE AERONAVES. Esta parte rige todas las actividades de aeronáutica civil, las cuales quedan sometidas a la inspección, vigilancia y reglamentación del Gobierno.

Quedarán sujetas a este régimen las aeronaves que utilicen espacios sometidos a la soberanía nacional, así como las aeronaves de matrícula colombiana que se encuentren en espacio no sometido a la soberanía o jurisdicción de otro Estado.

Las aeronaves de Estado sólo quedarán sujetas a las disposiciones de éste Libro cuando así se disponga expresamente.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• *Ley 1340 de 24 de julio de 2009: Art. 8 Par.

• *Ley 336 de 20 de diciembre de 1996: Art. 68.

• *Ley 105 de 30 de diciembre de 1993: Arts. 48, 50 al 52 y 54 al 59.

• *Decreto 2742 de 24 de julio de 2009: Por el cual se adoptan unas disposiciones relativas a tiempos de vuelo, servicio y descanso para tripulantes de aeronaves.

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DOCTRINA:

• SEQUERA DUARTE, Alvaro A. Derecho Aeronáutico. Librería Ediciones El Profesional Ltda. 2004. Págs. 8 y 290.

"La navegación aérea está sometida a una pormenorizada y minuciosa regulación de derecho público que incluye en principio normas jurídicas o técnicas aplicables a todo tipo de aeronave, que esta sea civil, comercial, o del Estado. En el caso de Colombia, para el efecto, disponemos del Reglamento Aeronáutico Colombiano y de las normas aeronáuticas, que rigen el desarrollo de las anteriores actividades aéreas.

Se somete a la Ley Colombiana toda aeronave que se encuentre en el espacio aéreo nacional. Cabe distinguir el uso de la aeronave del territorio sobrevolado. En efecto, por una parte, se distingue entre la aeronave civil y la estatal, ambas con o sin permiso de navegación aérea en el espacio nacional. Se permite la navegación de las aeronaves civiles o estatales, previa autorización del Estado. Las aeronaves nacionales, estatales o civiles se declaran con derechos de navegación según el régimen que se aplique. Así las aeronaves extranjeras son autorizadas por un convenio o por un acuerdo especial. Las aeronaves estatales, nacionales o extranjeras se gobiernan por las normas del Código de Comercio cuando este lo prevea expresamente. Cuando la aeronave civil se encuentra en el espacio aéreo nacional sin autorización ha cometido un delito en principio. La aeronave estatal extranjera (militar u otra) podría ser acusada de agresión. En el caso de las aeronaves extranjeras, rige el artículo 10 del convenio de Chicago".

ARTÍCULO 1774. AERONÁUTICA CIVIL. Se entiende por "aeronáutica civil" el conjunto de actividades vinculadas al empleo de aeronaves civiles.

DOCTRINA:

• SEQUERA DUARTE, Álvaro A. Derecho Aeronáutico. Librería Ediciones El Profesional Ltda. 2004. Pág. 177.

"En el interés de los servicios aéreos internacionales y nacionales distintos organismos públicos y privados se reparten las competencias. Los organismos públicos son destinados a la reglamentación y el control de la circulación aérea, tanto a nivel internacional como a nivel nacional, cada organismo nacional queda estrechamente relacionado con los organismos internacionales.

Los organismos privados se destinan a reglamentar el transporte aéreo en sus aspectos económicos y comerciales.

Los organismos internacionales de la aviación civil son de carácter público como la OACI, o de carácter privado como la IATA, aunque existen otros organismos a nivel internacional que coadyuvan en el campo jurídico de la aviación Civil".

ARTÍCULO 1775. AERONAVES DEL ESTADO. Son aeronaves de Estado las que se utilicen en servicios militares, de aduanas y de policía. Las demás son civiles.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• Código de Comercio: Arts. 1789 y 1840.

• *Reglamento Aeronáutico de Colombia. Parte Decimoséptima: Punto 17.1.2.

ARTÍCULO 1776. DE UTILIDAD PÚBLICA. La aeronáutica civil se declara de utilidad pública.

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CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• Código de Comercio: Art. 1782.

• *Ley 105 de 30 de diciembre de 1993: Arts. 47.

• Constitución Política de Colombia: Art. 58.

ARTÍCULO 1777. SOBERANÍA NACIONAL. A reserva de los tratados internacionales que Colombia suscriba, la República tiene soberanía completa y exclusiva sobre su espacio nacional. Se entiende por espacio nacional aquel que queda comprendido entre una base constituida por el territorio de que trata él (*)artículo 3 de la Constitución Nacional y la prolongación vertical de los límites de dicho territorio y sus aguas jurisdiccionales.

(*)NOTA DE VIGENCIA: Léase artículo 101 de la Constitución Política de 1991.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• *Ley 105 de 30 de diciembre de 1993: Art. 2 lit. a).

DOCTRINA:

• SEQUERA DUARTE, Alvaro A. Derecho Aeronáutico. Librería Ediciones El Profesional Ltda. 2004. Págs. 8 y 276.

"Nuestra Constitución Nacional de 1991, claramente lo define en el artículo 101, en donde expresa que el Espacio Aéreo también pertenece a Colombia, conforme al derecho Internacional y nuestras leyes Colombianas el "espacio aéreo" se distinguen dos series de problemas jurídicos. Por una parte, es necesario estudiar la actual controversia sobre los criterios para distinguir el espacio aéreo "atmosférico" en el cual se desplazan en principio las aeronaves y que es regido por el derecho aeronáutico, del espacio "extra-atmosférico" en donde se sitúan los satélites y eventualmente astronaves y regido por el derecho Espacial.

El Dr. Eduardo Álvarez Correa Conceptúa lo siguiente; Se distingue el "espacio aéreo" del "espacio atmosférico", el primero es un concepto geométrico, mientras que el aire es un gas comprimible o masa atmosférica. El aire es el contenido y el espacio aéreo es su recipiente. Tradicionalmente, desde el punto de vista jurídico, la diferencia entre ellos consiste en que el aire es res communis o cosa susceptible de apropiación, y el espacio aéreo es res nullius que en principio no es susceptible, de ser objeto de derechos".

ARTÍCULO 1778. UTILIZACIÓN DE LOS ESPACIOS. El Gobierno podrá prohibir, condicionar o restringir, por razones de interés público la utilización de los espacios, la navegación área sobre determinadas regiones, el uso de ciertas aeronaves o el transporte de determinadas cosas.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• Código de Comercio: Art. 1827.

• *Reglamento Aeronáutico de Colombia. Parte Tercera: Punto 3.6.3.5.11.3.

DOCTRINA:

• SEQUERA DUARTE, Álvaro A. Derecho Aeronáutico. Librería Ediciones El Profesional Ltda. 2004. Págs. 8 y 291.

"Se distingue la prohibición de sobrevolar ciertas zonas del territorio nacional o la totalidad del territorio en períodos de emergencia (Convenio de Chicago) Estas normas son aplicables a todas las aeronaves; a las que usualmente tiene permiso de sobrevuelo y con mayor razón a las que no tienen previa autorización. El último caso está previsto por el artículo 10 del Convenio de Chicago".

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ARTÍCULO 1779. PROHIBICIONES. Queda prohibido lanzar objetos y substancias desde una aeronave en el espacio atmosférico, salvo caso de fuerza mayor o previo permiso de la autoridad competente.

CONCORDANCIAS:

• Código de Comercio: Art. 1827.

ARTÍCULO 1780. BIENES SUBYACENTES. Los propietarios de bienes subyacentes soportarán el tránsito de aeronaves, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad de que puedan ser titulares por daños sufridos con ocasión de aquél.

ARTÍCULO 1781. APLICACIÓN NORMATIVA. Cuando una determinada materia no esté específicamente prevista en este Libro, se acudirá a los principios generales de derecho aéreo, a las normas y principios del derecho marítimo y a los principios generales del derecho común, sucesivamente. La misma regla se aplicará para la interpretación de las normas de este Libro.

ARTÍCULO 1782. AUTORIDAD AERONÁUTICA. Por "autoridad aeronáutica" se entiende el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o la entidad que en el futuro asuma las funciones que actualmente desempeña dicha Jefatura.

Corresponde a esta autoridad dictar los reglamentos aeronáuticos.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• Código de Comercio: Art. 1776.

• *Ley 300 de 26 de julio de 1996: Art. 41 Par. 2.

• *Ley 1340 de 24 de julio de 2009: Art. 8 Par.

• *Decreto 2742 de 24 de julio de 2009: Por el cual se adoptan unas disposiciones relativas a tiempos de vuelo, servicio y descanso para tripulantes de aeronaves.

• *Decreto 260 de 28 de enero de 2004: Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-Aerocivil y se dictan otras disposiciones.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 292678 DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Acciones de los consumidores de tiquetes aéreos.

• CONCEPTO 00013-00(C) DE 13 DE MAYO DE 2010. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO. Competencia para autorizar obras de infraestructura en aeropuertos es compartida entre los distritos y municipios y la Aeronáutica

Civil.

• CONCEPTO 04. AERONÁUTICA CIVIL. Obligatoriedad de los RAC (Reglamentos Aeronáuticos de Colombia).

• CONCEPTO 05. AERONÁUTICA CIVIL. Vehículos aéreos no tripulados.

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CAPÍTULO II NAVEGACIÓN AÉREA

ARTÍCULO 1783. CONCEPTO DE NAVEGACIÓN AÉREA. Por navegación aérea se entiende el tránsito de aeronaves por el espacio.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• *Reglamento Aeronáutico de Colombia. Parte Primera: De las definiciones.

ARTÍCULO 1784. FACULTAD DE LA LIBERTAD AÉREA. La navegación aérea es libre en todo el territorio nacional, sin perjuicio de...

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