Afiliación al sistema general de pensiones - Título I. Disposiciones generales - Libro I. Sistema general de pensiones - Sistema de seguridad social integral 2018 - Libros y Revistas - VLEX 734722785

Afiliación al sistema general de pensiones

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas21-26

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ARTÍCULO 15. AFILIADOS. (Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003). Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

  1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten. *los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuéstales.

    También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley.

    Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso.

    PARÁGRAFO 1. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:

    1. El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;

    2. Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;

    3. El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;

    4. Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;

    5. Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;

    6. Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.

  2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.

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    Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.

    PARÁGRAFO. Las personas a que se refiere el presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.

    - *Aparte subrayado del numeral 1 del artículo 15 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259 de 2 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

    - Inciso 3 del numeral 1 del articulo 15 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional "bajo el entendido que se excluye de la aplicación de la norma a quienes se vinculen por primera vez al sector público en cargos de carrera, si previamente se encontraban afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad", mediante Sentencia C-1024 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

    - Inciso 3 del numeral 1 del articulo 15 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-623 de 29 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

    - Aparte subrayado del numeral 1 y Parágrafo 1 del artículo 15 declarados EXEQUIBLES y aparte subrayado del literal a) del mismo Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional "en el entendido que las expresiones [subrayadas] presuponen la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización", mediante Sentencia C-1089 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

    - Decreto Único Reglamentario 1833 de 10 de noviembre de 2016:

    ARTÍCULO 2.2.2.1.5. AFILIACIÓN DE CONTRATISTAS AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado.

    Lo anterior se efectuará sin perjuicio de que se realicen los descuentos directos que establezca el Gobierno nacional en desarrollo del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 y así mismo, de que cuando se realicen los cruces de información previstos por el literal f) del parágrafo 1 de dicho artículo y se establezca que los aportes realizados son inferiores a los debidos, el afiliado deba realizar los aportes correspondientes.

    PARÁGRAFO. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario. (Decreto 510 de 2003, articulo 1)

    ARTÍCULO 2.2.2.1.6. AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA PARA QUIENES INGRESEN POR PRIMERA VEZ AL SECTOR PÚBLICO EN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. Quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa, aun cuando sean nombrados provisionalmente en estos, estarán obligatoriamente afiliados al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. La entidad pública empleadora deberá afiliarlo a Colpensiones, sin importar el tiempo que lleve afiliado, salvo que se encuentre previamente afiliado al régimen de ahorro individual. (Decreto 510 de 2003, articulo 2)

    ARTÍCULO 2.2.3.1.7. LÍMITES A LA BASE DE COTIZACIÓN A PARTIR DE MARZO DE 2003. La base de cotización del...

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