Conflicto de competencias en el ejercicio de los asuntos ambientales urbanos en el Área Metropolitana de Barranquilla - Núm. 2012: Edición Especial, Julio 2012 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 458998406

Conflicto de competencias en el ejercicio de los asuntos ambientales urbanos en el Área Metropolitana de Barranquilla

AutorCarlos Javier Velásquez Muñoz
CargoAbogado, Universidad del Norte (Colombia), doctor en Derecho Administrativo, Universidad de Salamanca (España)
Páginas156-188

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1. Planteamiento

Este escrito acomete el estudio del conflicto resultante de la colisión en el ejercicio de las competencias ambientales por parte de las autoridades ambientales del departamento del Atlántico: la Corporación Regional con jurisdicción en el departamento (Corporación Autónoma Regional del Atlántico-CRA) y la autoridad ambiental urbana del distrito de Barranquilla (Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla-Bama, Damab), conflicto que también se presenta en la mayoría de las zonas donde hay autoridad ambiental urbana, de acuerdo con la información periodística y científica disponible.

En este documento describiremos el problema jurídico, daremos respuesta al mismo con base en la normativa vigente, y en caso de que la normativa sea insuficiente o no comulgue con los principios en los cuales debe fundarse, presentaremos alternativas interpretativas para zanjar la cuestión.

De entrada es necesario indicar que, en efecto, las normas que regulan el ejercicio de las competencias de las autoridades ambientales urbanas presentan contradicciones que deben ser resueltas a partir de una lectura interdisciplinar, pues para hallar los fundamentos que permitan hacer claridad sobre sus presupuestos es indispensable traer al ámbito jurídico insumos teóricos provenientes de otras disciplinas y saberes.

En este escrito también analizaremos el papel desempeñado por las áreas metropolitanas, en particular la de Barranquilla, con la intención de poner de relieve la posibilidad legal de que sean estas las que funjan como autoridad ambiental urbana, y de esta forma integren la visión urbana proveniente del municipio núcleo o metrópoli con la visión regional de los municipios satélites o periféricos, a partir de sus estrechas relaciones de orden físico, económico, social y, por supuesto, ambiental, como lo establece la respectiva ley orgánica.

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2. Hipótesis

La hipótesis de este conflicto demuestra que a pesar de que la normativa que regula el ejercicio de las competencias ambientales urbanas presenta ciertas contradicciones y vacíos, existen alternativas interpretativas (algunas conocidas suficientemente) que dan solución a los problemas de forma definitiva. Sin embargo, se evidencia ausencia de voluntad política, así como interpretaciones unilaterales, erradas y extensivas de parte de las autoridades ambientales, que ponen de manifiesto la intención de mantener o acceder a beneficios de carácter económico principalmente (recaudo de tasas, permisos, cobros por instrumentos de control, etc.), y por esta vía, mantener el status quo.

De otra parte, y a pesar de que la Ley brinda la posibilidad de que las áreas metropolitanas funjan como autoridad ambiental urbana a partir del escenario urbano-regional que se ha generado como consecuencia de un sistema de aglomeraciones, conurbaciones y metropolizaciones; en el caso del Área Metropolitana de Barranquilla, esta no ha mostrado interés, ni aportado a la solución del conflicto existente. Consideramos que tampoco está preparada hoy para asumir las competencias ambientales urbanas.

3. La colisión en el ejercicio de competencias ambientales entre la corporación autónoma regional del atlántico (CRA) y la autoridad ambiental urbana del istrito de barranquilla (DAMAB)
3. 1 Contexto

El artículo 66 de la Ley Marco Ambiental, Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, señala:

Los Municipios, Distritos o Áreas Metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000), ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, conce-

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siones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mi-tigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminadón... (Las subrayas no son del texto).

En aplicación del transcrito artículo 66, el distrito capital de Bogotá, los municipios de Medellín y Cali, así como los distritos del Caribe colombiano: Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, dispusieron lo necesario para asumir las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano a partir de una autoridad ambiental urbana. Cabe señalar que para el momento en que entró en vigor la Ley 99, los distritos de Cartagena y Santa Marta no contaban (no cuentan aún) con el millón de habitantes requerido para disponer de autoridad ambiental urbana. Sin embargo, se utilizó como argumento para soslayar el requisito establecido en la Ley la existencia de un trato diferenciado por tener categoría especial de Distrito, aunque dicha condición no estuviera reglamentada aún por ley.1 Lo anterior permitió a estos dos distritos contar con el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Cartagena-Damarena (hoy epa) y con el Departamento Administrativo Distrital de Medio Ambiente de Santa Marta (dadma).

De otra parte, el artículo 23 de la Ley 99 reorganizó los entes públicos de carácter corporativo que desempeñaban las competencias ambientales en las regiones antes de la entrada en vigor la Constitución de 1991: las Corporaciones Autónomas Regionales. El artículo 33 de dicha Ley creó una Corporación Autónoma Regional con sede principal en la

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ciudad de Barranquilla, la cual ejerce en la actualidad competencias ambientales en la jurisdicción del departamento del Atlántico (Corporación Autónoma Regional del Atlántico-CRA), sin incluir el perímetro urbano del distrito de Barranquilla.

Por último, en 2002 el Congreso de la República expidió la Ley 768, por medio de la cual se adoptó el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. Esta Ley dispuso en su artículo 13:

Los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercerán, dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993.

Para tal fin, los respectivos Concejos Distritales, a iniciativa del Alcalde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de la Constitución Política crearán un Establecimiento Público, que desempeñará las funciones de autoridad ambiental en el área de su jurisdicción...(Las subrayas no son del texto).

De acuerdo con la Ley, se exigió a los distritos del Caribe la creación de un establecimiento público ambiental, y se cambió la redacción contenida en el artículo 66 de la Ley 99, el concepto de perímetro urbano varió por el de perímetro urbano de la cabecera distrital, se mantuvo la redacción relacionada con la existencia de un medio ambiente urbano y, por último, se agregó la frase: en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993.

Teniendo en cuenta la escasa técnica en la redacción de las leyes 99 y 768, desde entonces ha existido una diversa y conflictiva interpretación sobre el alcance de estas normas en relación con los conceptos de perímetro urbano, cabecera distrital y medio ambiente urbano, lo que ha llevado a la permanente colisión de competencias ya descrita, aunque, como se señaló, no es una controversia del dominio exclusivo de esta

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jurisdicción, pues se presenta también en la jurisdicción de otras autoridades ambientales urbanas.2

En relación con lo anterior se han presentado varias posiciones interpretativas:

La primera ha sido que la competencia de las autoridades ambientales urbanas es diferente y limitada si se la compara con la establecida para las Corporaciones Autónomas Regionales, pues se circunscribe única y exclusivamente a los problemas ambientales urbanos, asimilándolos a los propios de las relaciones de vecindad.

De acuerdo con lo anterior, se dice que es en este tipo de relaciones en las que se ventilan los problemas relacionados con el ruido, los residuos y la contaminación atmosférica. A pesar de la visión reduccionista del concepto de medio ambiente que subyace en las relaciones de vecindad, estas ideas cuentan con adeptos tanto en la academia como en las autoridades ambientales.

La segunda interpretación señala que para determinar lo relacionado con el alcance de las competencias sobre medio ambiente urbano, es necesario propiciar un diálogo interdisciplinar con los asuntos urbano-territoriales, pues esto reconduce a un problema de espacio físico. En

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este sentido se parte del supuesto de que los instrumentos de ordenación del territorio (planes de ordenamiento territorial -POT-) señalan con meridiana claridad qué es y...

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