La solución amistosa en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos - Núm. 13-2, Julio 2011 - Estudios Socio-Jurídicos - Libros y Revistas - VLEX 478170582

La solución amistosa en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

AutorMaría Carolina Estepa
CargoMagíster en derecho contractual público y privado de la Universidad Santo Tomás
Páginas327-352

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Introducción

El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos nace cuando los Estados americanos, en un gesto de resistencia al horror causado por la Segunda Guerra Mundial, se reúnen en México en 1945, en el marco de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, y resuelven encargar al Comité Jurídico Interamericano la elaboración de un proyecto de declaración que estableciera fuertes vínculos de solidaridad entre ellos y, a un tiempo, reforzara el respeto a los derechos humanos en el continente (Faúndez, 1996, p. 31). El proyecto fue aprobado en 1948 en Bogotá (Colombia), bajo la denominación de "Carta de la Organización de los Estados Americanos", documento en el que se plasman las directrices institucionales para la integración de los Estados a nivel regional y se proclaman los derechos fundamentales de la persona y los deberes de los Estados para la garantía de su vigencia y respeto.

Tratados jurídicamente vinculantes y declaraciones sin poder coercitivo integran el cuerpo del Sistema Interamericano, pero es la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo que sigue, la Convención), firmada en San José (Costa Rica), en 1969, la carta esencial que organiza el sistema y constituye sus órganos de protección, y reconoce y protege un amplio conjunto de derechos y libertades para todos los habitantes de los Estados parte en ella. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Comisión o la CIDH) fue establecida en 1959 y algunos años después, en 1965, fue facultada para tramitar peticiones individuales (Buergenthal et ál., 1990, p. 37). Hasta 1978, la Comisión fue el único órgano de supervisión del Sistema, ya que entró en funcionamiento la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo, la Corte o la Corte IDH).

El Estado colombiano aprobó la Convención mediante Ley 16 de 1972, depositó el respectivo instrumento de ratificación el 31 de julio de 1973 y aceptó la competencia de la Comisión y de la Corte el 21 de junio de 1985, por tiempo indefinido y bajo condición de estricta reciprocidad, sobre casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana. De esta forma, en virtud del orden constitucional, integró la Convención en su bloque de

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constitucionalidad, otorgándole así un carácter de norma prevalente, con las limitaciones contenidas en los artículos constitucionales 4o y 93 en concordancia con el 214-2 del orden interno (Colombia, Constitución Política, artículo 93).

El Sistema Interamericano opera para Colombia -y los demás Estados parte- como un sistema complementario al orden jurídico nacional, es decir, como un conjunto de normas de carácter subsidiario que entran en aplicación cuando se han agotado las vías judiciales internas para la protección de los derechos. Así lo reconoce la Convención cuando adjudica al sistema regional una protección internacional de naturaleza convencional, coadyuvante o complementaria al derecho interno de los Estados americanos, y cuando ordena que una petición pueda ser admitida cuando se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna (Convención Americana sobre Derechos Humanos, preámbulo y art. 46.1.a).

Las víctimas de violaciones de derechos humanos que no han conseguido ver sus derechos amparados en la justicia interna acuden al Sistema Interamericano para presentar su caso. El órgano que lo recibe es la Comisión Interamericana, quien deberá evaluar si la petición cumple con los requisitos necesarios para su admisibilidad; de cumplirlos, la Comisión inicia el trámite pertinente del artículo 48.1 de la Convención: solicita información al gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, verifica si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación, realiza un examen del asunto planteado en la petición, lleva a cabo las investigaciones que crea pertinentes y recibe las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados.

Ahora bien, además de este procedimiento, la Convención Americana prevé en su artículo 48.1.f) que los litigios entre los Estados y las víctimas de violaciones de derechos humanos o sus representantes pueden resolverse, en sede de la Comisión o de la Corte, a través de un acuerdo amistoso. Aunque estos arreglos presentan rasgos diversos de acuerdo con el tema debatido, algunas características son definitorias de estos: el Estado voluntariamente en aplicación de la Convención reconoce su responsabilidad internacional, se compromete a investigar y juzgar a los responsables, y adopta compromisos en materia de reparación a los afectados; las víctimas, por su parte, renuncian a llevar el caso hasta la sentencia final; y la Comisión o la Corte velan por la coherencia del acuerdo en relación con la normatividad interamericana y ostentan un papel de observador independiente.

La celebración de acuerdos de este tipo es una posibilidad que ofrece la Convención Americana y que se ha desarrollado ampliamente en las opi-

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niones consultivas y en los asuntos contenciosos del sistema interamericano. Como se anunció en el resumen introductorio, el objeto de este artículo es determinar en qué consisten estos acuerdos amistosos, qué posibilidades y límites ofrecen para las partes enfrentadas y, sobre todo, qué clase de reparación brindan a las víctimas de violaciones de derechos humanos. Con tal propósito, este trabajo se divide en dos partes: en la primera, se ofrece un panorama descriptivo del acuerdo amistoso en el Sistema Interamericano, se explican las disposiciones normativas pertinentes y las reglas que ha fijado la Corte Interamericana sobre él; en la segunda, se hace una exposición de las principales ventajas que ofrece el acuerdo amistoso para las partes enfrentadas y de los inconvenientes más comunes que presentan dichos acuerdos en términos de reparación a las víctimas.

Problema de investigación

La responsabilidad internacional de un Estado por un hecho internacio-nalmente ilícito conlleva a la obligación de reparación material e inmaterial de las víctimas, establecida por los tribunales internacionales. A través del procedimiento de la solución amistosa, contemplado en un acuerdo suscrito entre Estado-víctima, se incluyen el total de las indemnizaciones objeto de la reparación por los hechos imputables al Estado. El acceder a la solución amistosa no tiene efecto de reconocimiento del Estado, sino un cumplimiento de buena fe de los propósitos de la Convención, por lo que el cumplimiento está sujeto a la voluntad de cooperación del gobierno involucrado para la investigación del asunto y para la adopción de las medidas necesarias para solventarlo, lo que es esencial para lograr un acuerdo amistoso sólido y duradero. No debe perderse de vista que la situación objeto de solución amistosa es una violación de derechos humanos y las víctimas tienden a revictimizarse si el Estado firma un acuerdo que incumple.

Metodología

La metodología general utilizada se basa en un trabajo investigativo mixto, el cual inicia con una exploración conceptual de la solución amistosa en donde el Estado ha llegado a un acuerdo con la víctima, con división de competencias entre Estado, Comisión Interamericana y Corte Interamericana de Derechos Humanos; seguida de un análisis descriptivo, analítico y explicativo en el contexto del derecho colombiano frente a los fallos de la Corte Interamericana, con técnicas de recolección de información consistente en análisis documental y jurisprudencial nacional e internacional.

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1. Descripción de la solución amistosa en el sistema interamericano
1.1. Disposiciones normativas

La doctrina especializada explica que la incorporación del proceso de solución amistosa en el Sistema Interamericano estuvo influenciada por las disposiciones pertinentes del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo que sigue, el Convenio Europeo) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Sepúlveda, 1984, p. 242). En el ámbito continental, el citado artículo 48.1.f) de la Convención Americana establece que la Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra la misma carta, podrá ponerse a disposición de las partes interesadas a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en dicho instrumento.

A continuación, prescribe en su artículo 49 que, de llegarse a una solución amistosa, la Comisión debe redactar un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados parte en la Convención y comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Agrega que el informe debe contener una breve exposición de los hechos y de la solución lograda, y que es obligación de la Comisión suministrar la más amplia información posible a las partes si éstas lo solicitan.

El Reglamento de la Comisión Interamericana regula en detalle el procedimiento de solución amistosa. Allí se establece que la Comisión se pondrá a disposición de las partes, en cualquier etapa del examen de una petición, con el fin de lograr un acuerdo amistoso fundado en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la normatividad interamericana; que este acuerdo deberá iniciarse y continuarse con base en el consentimiento de las partes involucradas...

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