Análisis jurisprudencial sectorial - Globalización del derecho administrativo, estado regulador y eficacia de los derechos - Libros y Revistas - VLEX 426367426

Análisis jurisprudencial sectorial

AutorManuel Alberto Restrepo Medina - Lina Marcela Escobar Martínez
Páginas189-256
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4. Análisis jurisprudencial sectorial
En este capítulo se describe la evolución que ha tenido la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y del Consejo de Estado desde la adopción de la Cons-
titución de 1991 en materia de protección de los derechos de los usuarios de
los sectores seleccionados para la investigación.
4.1. Análisis jurisprudencial del sector de tecnologías de la
información y las comunicaciones
4.1.1. Jurisprudencia de la Corte Constitucional
4.1.1.1. Procedencia de la tutela contra empresas de servicios públicos178
La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela pro-
cede contra las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean ellas de
carácter público, mixto o privado, por estar sujetas, en razón de su actividad, a
precisas reglas de orden constitucional. Ha señalado, igualmente, que la tutela
procede contra estas empresas, debido a la importancia de los servicios públi-
cos en la calidad de vida de los asociados o con el n de evitar que se niegue
arbitrariamente la prestación de los servicios, o para dirimir, en situaciones
especiales, conictos que se presenten entre empresas y usuarios.
Lo anterior indica que la importancia que tienen los servicios públicos
en la vida de las personas es la que justica que, bajo ciertas condiciones es-
peciales, el juez de tutela intervenga en las relaciones entre las empresas y
los usuarios de las mismas. Las condiciones especiales hacen referencia, por
ejemplo, a las actuaciones de las empresas de servicios públicos que tengan
implicaciones indebidas en la calidad de vida, la vida o la dignidad de las
178 Sentencia T-796/02, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Sentencia T-408 de2008, M.P. Jaime Araújo
Rentería.
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Globalización del derecho administrativo, Estado regulador y ecacia de los derechos
personas, o en los casos en que las empresas discriminan injusticadamente
a algunos ciudadanos, excluyéndolos del suministro del servicio que ellas
brindan, sin que medie razón objetiva y razonable.
Dado lo anterior, la Corte ha hecho referencia a la necesidad de establecer
la relación de conexidad entre el servicio público y la vulneración de un dere-
cho fundamental, como condición de procedencia de la acción de tutela. En la
Sentencia T-1016 de 1999 expuso, en los siguientes términos, esta condición:
Es decir, el juez de tutela habrá de intervenir en los casos en los que
se observe que las empresas se niegan arbitrariamente a prestar el ser-
vicio que se les ha conado. Así mismo, el juez habrá de pronunciarse
en aquellas situaciones en las que la calidad del servicio prestado por
las empresas amenaza en forma grave los derechos fundamentales
de los usuarios.
En otras palabras, si la actuación de las empresas de servicios públicos en
relación con la prestación del servicio público a su cargo no trasciende hasta
la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del usuario, no será
procedente la acción de tutela.
La Corte Constitucional en Sentencia de Constitucionalidad C-741 del
año 2003 realizó un recuento al respecto, recordando que el marco constitu-
cional para la regulación de los servicios públicos está compuesto por varios
de los principios fundamentales consagrados en el Título I de la Constitución
(Artículos 1, 2 y 5, CP), por ciertos derechos especícos consagrados en el
Título II de la misma (Artículos 48, 49, 56, 58, 60, 64, 67, 76, 77 y 78, CP.),
por las disposiciones relativas a la potestad de conguración del legislador
y la potestad reglamentaria del Presidente en materia de servicios públicos
las normas relativas a las competencias de las entidades territoriales en ma-
teria de servicios públicos (Artículos 106,289, 302, 311 y 319, CP), por las
normas del régimen económico y de hacienda pública (Artículos 333 y 334,
CP) y por las disposiciones del Título XII, capítulo 5 de la Constitución, que
denen “la nalidad social del Estado y de los servicios públicos” (Artículos
365 a 370, CP).
Precisa además la Corte que para lograr la consecución de la prestación
efectiva de los servicios públicos, la Constitución determinó que al muni-
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Análisis jurisprudencial sectorial
cipio…le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley.
Por su parte y de manera concordante con lo anterior, la Ley 142 de 1994
estatuyó que es competencia de los municipios en relación con los servicios
públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que
con sujeción a ella expidan los concejos, (…) asegurar que se presten a sus
habitantes de manera eciente los servicios domiciliarios”.
De este modo, la actividad desarrollada por las empresas prestadoras de
los servicios públicos debe ser vigilada por el municipio para así cumplir el
objetivo de la prestación eciente; es así como dichas empresas están sujetas
a las normas generales sobre planeación urbana, circulación y tránsito, uso
del espacio público, seguridad y tranquilidad ciudadana (artículo 26 Ley 142
No obstante lo anterior, se discute si las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios pueden ser enjuiciadas o no, en aquellos casos en donde
los ciudadanos se encuentran en situaciones de riesgo, dadas las condiciones
de los lugares en que habitan dentro del territorio nacional. Al respecto la
Corte aclaró en la Sentencia T-408 de 2008, del Magistrado Ponente Jaime
Araújo Rentería, que en lo que atañe a la prestación efectiva de los servicios
públicos domiciliarios frente a situaciones de riesgo, especialmente en el caso
de la energía, se debe atender al derecho a la seguridad personal que tiene el
individuo en su prestación.179
En conclusión, la actividad tendiente a la prestación de servicios pú-
blicos domiciliarios se encuentra sujeta a disposiciones constitucionales y
legales que buscan la satisfacción de las necesidades básicas en condiciones
de seguridad y eciencia, de allí que para la prestación efectiva del servicio
179 Para establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene una intensidad
suciente como para ser extraordinario, el funcionario correspondiente debe analizar si conuyen en
él algunas de las siguientes c aracterísticas: (i) debe ser especíco e individualizable, es decir, no debe
tratarse de un riesgo genérico, (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particu-
lares y maniestos, y no en suposiciones abstractas, (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual,
(iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el
sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor, (v) debe ser un riesgo serio, de materialización
probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable, (vi) debe tratarse de un
riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso, (vii) debe ser un riesgo excepcional,
en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos y (viii) debe
ser desproporcionado frente a los benecios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el
riesgo. Sentencia T-408 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.

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