Entre la analítica y la hermenéutica: la filosofía jurídica como filosofía práctica - Núm. 107, Julio 2007 - Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas - Libros y Revistas - VLEX 214067005

Entre la analítica y la hermenéutica: la filosofía jurídica como filosofía práctica

AutorCarlos I. Massini Correas
CargoDoctor en Derecho y en Filosofía, Universidad Nacional de Cuyo-Argentina
Páginas313-347

Entre la analítica y la hermenéutica: la filosofía jurídica como filosofía práctica1

Between analytics and hermeneutics: the legal philosophy as practical philosophy

Entre l'analytique et l'herméneutique: La philosophie juridique comme philosophie pratique

Carlos I. Massini Correas2

    Artículo recibido el día 20 de junio de 2007 y aprobado por el Consejo Editorial en Acta de Reunión Ordinaria No. 6 del 26 de septiembre de 2007.

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1. El oscurecimiento de la filosofía práctica en la Edad Moderna

En su influyente y complejo libro Intention, la filósofa inglesa Elizabeth Anscombe se preguntaba si "¿podría ser que exista algo que la filosofía moderna haya malinterpretado por completo, a saber, lo que los filósofos de la Antigüedad y la Edad Media querían decir con conocimiento práctico?", para sostener luego que "resulta indudable que en la filosofía moderna tenemos una incorregible concepción descriptiva del conocimiento; este debe ser algo que se juzga como tal porque coincide con los hechos" 3. Este abandono moderno de la noción de razón -y consiguientemente de filosofía-práctica tuvo su raíz en una mutación radical del paradigma del conocimiento riguroso o científico que, desde una concepción analógica que reconocía múltiples saberes diversificados principalmente por sus objetos, pasó a una concepción univocista según la cual sólo se consideraba científicos a aquellos conocimientos que aplicaran el único método que aparecía a los diversos autores modernos como el único racional y riguroso: el que corresponde a las matemáticas -en el racionalismo continental- o el propio de las ciencias experimentales-en las islas británicas 4.

Esta mutación del paradigma científico se transformó -en algunos autores como Thomas Hobbes-en una activa militancia en contra de la concepción aristotélica de la ciencia y de la filosofía práctica y a favor de su sustitución por un estudio meramente experimental y descriptivo de las cosas humanas. Esta militancia se

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puso de manifiesto posteriormente en el subtítulo que Hume concibió para su Tratado de la naturaleza humana: "Un intento por introducir el método experimental de razonar en las cuestiones morales" 5; unos años después, el mismo Hume habría de escribir que "la moralidad ya no es más un estudio práctico, ni tiene ninguna tendencia a regular nuestras vidas y nuestras acciones" 6. Respecto de la posición hobbesiana en este punto, Giuseppe Abbà ha escrito agudamente que "en la base y en el origen de esta nueva impostación (hobbesiana) estaba una revisión antiaristotélica de la filosofía práctica por parte de Hobbes. Dominado por el prestigio de la racionalidad matemática y geométrica de la nueva ciencia mecanicista galileana, Hobbes pensó a la ciencia como el conocimiento de quienes, teniendo en su poder ciertas causas, conocen las leyes según las cuales esas causas producen un determinado efecto; se puede por lo tanto prever con absoluta certeza y precisión los efectos y producirlos como se produce una obra artificial (...). Por lo tanto -concluye-la ética aristotélica centrada sobre la prudencia no era verdadera ciencia; la nueva moral será construida como conocimiento de las causas eficientes: las pasiones, que provocan el comportamiento humano y de las leyes según las cuales desde esas causas es posible producir un cierto efecto en el comportamiento humano" 7.

Este nuevo paradigma fue transportado al campo del derecho por los juristas de la Escuela Moderna del Derecho Natural: Grocio, Pufendorf, Leibniz, Domat, Burlamaqui, Wolf, Achenwald y varios más, quienes intentaron la construcción de sistemas legislativos similares a los sistemas matemáticos 8. Para ello, fue necesario reducir el derecho a proposiciones normativas, derivadas lógicamente de un axioma considerado como evidente, que formaran un todo coherente y completo, y que debiera todo a la razón deductiva y nada a la experiencia de las cosas humanas. Por

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su parte, a la filosofía se le reservaba el cometido de describir adecuadamente estos sistemas y de justificarlos desde el punto de vista lógico-formal. "Ahora bien -escribe en este punto Franco Volpi-fundándose en la presuposición de que el método matemático representa el paradigma del saber en general (...) el obrar humano es tomado como objeto de saber no en el sentido de que dicho obrar sea orientado de modo concreto por tal saber, sino en el sentido de que se lo toma como campo de un posible ejercicio del conocimiento (...), y que puede ser captado y descrito rigurosamente en sus mecanismos y en su funcionamiento. Se tiene entonces la idea de una aplicación de un saber tan riguroso como el saber matemático a la ética (Spinoza), a la política (Hobbes), al derecho (Pufendorf) y a la economía (Petty)" 9.

2. Positivismo y filosofía analítica

Este paradigma moderno de la ética y del derecho y de sus respectivos saberes, en especial de los saberes filosóficos, se concretó, en el plano de las normas positivas, y luego de la mediación de la Ilustración jurídica, en el Constitucionalismo racional-normativo, la Codificación decimonónica y la doctrina liberal de los Derechos Humanos 10. Y en el ámbito del conocimiento jurídico, su continuación natural fue el positivismo jurídico, con la afirmación rotunda de que la única posibilidad de un conocimiento objetivo y riguroso acerca del derecho debía adecuarse al modelo de la ciencia moderna: empírica, descriptiva y exacta. Por su parte, el conocimiento filosófico acerca del derecho, si es que tenía algún lugar en el marco del conocimiento jurídico, habría de reducirse al estudio metodológico y lingüístico de las afirmaciones proporcionadas por la ciencia jurídica concebida de modo positivo. Todo otro conocimiento acerca del derecho, o bien carecía completamente de sentido, como en el caso de la filosofía jurídica que seguía el modelo clásico, o bien quedaba reducido a un conocimiento inferior, totalmente carente de objetividad y rigor, como en el caso del que corresponde a los operadores prácticos del derecho.

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Este modelo positivista, continuación necesaria del paradigma moderno de la ciencia, del derecho y del Estado, alcanzó su última versión, y a la vez la más acabada, en el denominado positivismo analítico 11. Respecto del positivismo, uno de sus más destacados cultores, el italiano Uberto Scarpelli, ha escrito que "si nos preguntamos qué elemento del positivismo jurídico es considerado por Bobbio, a través de sus análisis, como dominante, constante y determinante, podemos decir que es el enfoque científico del derecho: el positivismo jurídico como teoría, es producto del enfoque científico del derecho, aplicado al derecho del tiempo en el cual el enfoque científico maduró" 12, es decir, en las postrimerías de la Edad Moderna. Pero además, este enfoque científico se dirige exclusivamente, siguiendo las pautas centrales de la línea empirista -la otra es la matemática- de la filosofía moderna, a aquellas normas que tienen por exclusivo autor a los hombres y a sus instituciones. "Kelsen y Hart -escribe en este sentido Emmanuel Picavetson 'positivistas' en el sentido de que ellos entienden delimitar la especificidad del derecho en el marco ya bien delimitado de las reglas que tienen a los hombres por autores: normas 'puestas', por lo tanto, en un cierto lugar y en un cierto momento, y que constituyen el objeto de un conocimiento (empíricamente, CIMC) posible" 13.

Ahora bien, esta propuesta positivista del conocimiento jurídico 14 se fusionó -principalmente en las Islas Británicas y entre la segunda mitad del siglo XIX y la primera del siglo XX- con la concepción analítica de la filosofía 15, que concibe al pensamiento filosófico como un mero análisis lógico y terapéutico del lenguaje de los científicos 16, en una de sus versiones, o del lenguaje corriente, en la otra versión 17.

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De estas dos orientaciones, la que ha alcanzado mayor relevancia en el ámbito jurídico ha sido la primera, i.e., la que propone como objeto de estudio de la filosofía jurídica a los enunciados de la ciencia del derecho, y como método específico, al análisis lógico-semántico, conducido con un propósito de esclarecimiento, precisión y eliminación de las falacias lógicas, obscuridades, vaguedades y ambigüedades del lenguaje jurídico científico. Se trata más propiamente, por lo tanto, en el caso de la filosofía jurídica analítica, de su reducción a un lenguaje de tercer nivel, i.e., de un análisis acerca del lenguaje -en rigor, ya un "metalenguaje" o lenguaje de segundo nivel-en que consiste la ciencia del derecho en clave analítica 18. En resumen, como ha escrito bien Ugo Pagallo:

En el ámbito del pensamiento jurídico analítico, el tema del lenguaje se ha vuelto el tema de fondo de la investigación filosófica en cuanto tal, porque ha terminado por imponerse el criterio según el cual el único modo de llevar a cabo el programa hobbesiano de una ciencia civil 'exacta' y fundamentada more geometrico, se halla en el análisis científico del lenguaje normativo (...); sólo mediante el pleno dominio del universo semántico, puede encontrar fundamentación, comprobación y afianzamiento, la autorreferencialidad técnica del sistema jurídico secularizado 19.

3. Los temas de la filosofía analítica del derecho

Ahora bien, el estudio de esta fusión de la filosofía analítica con el positivismo y en especial con el positivismo jurídico, requiere la consideración preliminar de algunas cuestiones...

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