Anexos - Mujer, Maternidad y Trabajo en Colombia. Evolución legislativa y jurisprudencial con perspectiva de género - Libros y Revistas - VLEX 375413810

Anexos

AutorIsabel Goyes Moreno
Páginas209-252

Page 209

ANEXOS

LEY 53 DE 1938

(Abril 22)

Diario Oficial No 23.764, de 29 de abril de 1938

Por el cual se protege la maternidad.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Toda mujer en estado de embarazo, que trabaje en oficinas o empresas, de carácter oficial o particular, tendrá derecho, en la época del parto, a una licencia remunerada de ocho semanas.

Esta licencia empezará a contarse desde el día indicado por el médico de la interesada.

ARTÍCULO 2o. No podrá despedirse de su oficio a ninguna empleada u obrera, por motivos de embarazo o lactancia y se conservará el puesto a la que se ausente por causa de enfermedad proveniente de su estado.

ARTÍCULO 3o. La mujer que sea despedida sin causa que se justifique ampliamente, dentro de los tres meses anteriores o posteriores al parto, comprobada esta circunstancia mediante certificado de facultativo, sin perjuicio

Page 210

Mujer, Maternidad y Trabajo en Colombia

210
de las indemnizaciones a que pudiere dar lugar conforme a los contratos de trabajo o a las disposiciones legales que rijan la materia, tiene derecho a los salarios correspondientes a noventa días.

ARTÍCULO 4o. Toda madre obrera o empleada, durante la lactancia tendrá derecho a disponer de quince a veinte minutos cada tres horas, para amamantar a su hijo, salvo el caso de que un certificado médico establezca, intervalo menor.

ARTÍCULO 5o. Las obreras que trabajen a destajo, o por contrato, tendrán los mismos derechos reconocidos por la presente Ley, promediándose para los efectos correspondientes la remuneración que reciban en un mes.

ARTÍCULO 6o. La empleada u obrera que en el curso del embarazo se le presente un aborto o un parto prematuro tendrá derecho a que se le reconozcan dos semanas de incapacidad, y hasta cuatro semanas, caso que por el mismo motivo hubiere complicación que le obligara a guardar quietud, lo que deberá comprobar con certificado médico.

ARTÍCULO 7o. Queda prohibido emplear mujeres embarazadas en trabajos insalubres o peligrosos, en aquellos que necesiten ejercitar grandes esfuerzos y en trabajos nocturnos que se prolonguen por más de cinco horas a partir de las siete de la noche.

ARTÍCULO 8o. La violación de lo dispuesto en los artículos 1o. y 6o. de esta Ley, implica para la interesada el derecho a cobrar judicialmente el doble de lo que normalmente le correspondería. La resolución que dicte la Oficina General del Trabajo, prestará mérito ejecutivo.

La violación de lo dispuesto en el artículo 7o. acarrea al que la cometa una multa de Veinte hasta cien pesos ($ 20.00 a $ 100.00) que se aplicarán en favor del Tesoro Nacional, previa resolución de la Oficina General del Trabajo.

ARTÍCULO 9o. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Page 211

Dada en Bogotá a veinticinco de marzo de mil novecientos treinta y ocho.

HUMBERTO GOMEZ NARANJO

El Presidente del Senado,

PEDRO ALONSO JAIME

EL Presidente de la Cámara de Representantes,

A. ORDUZ ESPINOSA

EL Secretario del Senado,

JORGE URIBE MÁRQUEZ

El Secretario de la Cámara de Representes, Órgano Ejecutivo - Bogotá, 22 de abril de 1938. PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

ALFONSO LOPEZ

GONZALO RESTREPO
El Ministro de Industria y trabajo,

JOSÉ JOAQUÍN CASTRO M.

El Ministro de Educación Nacional

Page 212

Page 213

DECRETO 1632 DE 1938

(septiembre 10)

Diario Oficial No. 23.884 de 24 de septiembre e 1938

Por el cual se reglamenta la Ley 53 de 1938, que protege la maternidad

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Todas Las trabajadoras, ya sean obreras o empleadas de entidades públicas o particulares, que presten servicios o ejecuten un trabajo por cuenta de un patrono y mediante una remuneración, tienen derecho a la protección que establece para ellas la Ley 53 de 1938.

PARÁGRAFO. Se entiende por patrono la persona natural o jurídica que utiliza los servicios de un trabajador, bajo su dependencia mediante remuneración.

ARTÍCULO 2o. Las trabajadoras enumeradas en el artículo anterior, tienen derecho, en el caso de embarazo, a una licencia remunerada de ocho (8) semanas en la época de parto.

ARTÍCULO 3o. Cuando el trabajo se realice por el sistema de contratos que no tengan el carácter de destajo, el dueño de la empresa o establecimiento, estará obligado solidariamente con el contratista a las indemnizaciones establecidas por la Ley 53 de 1938, y por este Decreto.

ARTÍCULO 4o. En caso de embarazo, la trabajadora debe presentar al patrono o jefe de oficina, un certificado médico, en el cual debe constar:

Page 214

214

Mujer, Maternidad y Trabajo en Colombia


a) El estado de embarazo de la trabajadora;
b) La indicación del día probable de parto, y
c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que por lo menos debe iniciarse dos semanas antes del parto.

ARTÍCULO 5o. La trabajadora que, en el curso del embarazo sufra un aborto, o un parto prematuro no viable tiene derecho a una licencia remunerada de dos (2) a cuatro (4) semanas. Si el parto es viable, se acogerá a lo estipulado en el artículo 2º del presente Decreto. Para disfrutar de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al patrono o jefe de oficina, un certificado médico, el cual debe contener:
a) La afirmación de que la trabajadora ha sufrido un aborto o un parto prematuro, según el caso, indicando el día en que haya tenido lugar; y
b) La indicción del tiempo de reposo que necesita la trabajadora.

ARTÍCULO 6o. Durante el tiempo que dure la licencia concedida por mandato de ls disposiciones anteriores, el patrono pagará a la trabajadora la remuneración que ella haya tenido durante el último mes de trabajo. Igualmente, cuando se trate de trabajo a destajo o tarea, la remuneración será la que haya ganado la trabajadora durante los últimos 30 días de ocupación anterior a la licencia.

ARTÍCULO 7o. La trabajadora tiene derecho a amamantar a su hijo cada tres horas, durante los primeros seis (6) meses de edad; por tanto, el patrono deberá concederle dos intervalos de veinte (20) minutos cada uno, que generalmente corresponden a las comidas de las 9 a.m. y de las 3 p.m. El patrono deberá conceder más intervalos en caso de que la trabajadora presente un certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen dicha necesidad.

PARÁGRAFO 1o. Para dar cumplimiento al artículo anterior, los patronos están en la obligación de establecer en un local contiguo a aquel en donde la mujer trabaje, una sala de lactancia o un lugar apropiado para guardar al niño. Las condiciones de estas salas serán determinadas por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.

Page 215

PARÁGRAFO 2o. Los patronos podrán contratar con las instituciones oficiales de protección infantil, los servicios de que trata este artículo, siempre que el niño pueda ser amamantado satisfactoriamente cada tres horas.

ARTÍCULO 8o. Los intervalos que se concedan a las trabajadoras, durante las horas de trabajo no justificarán la disminución del salario que les corresponde.

ARTÍCULO 9o. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar sin el concepto favorable de las autoridades respectivas exigido por el artículo 10 del Decreto número 1632 de 1938.

En caso de despido sin sujeción al mencionado concepto, dentro del periodo del embarazo y los tres meses posteriores al parto, comprobada esta circunstancia mediante certificado de facultativo, la trabajadora tendrá derecho a los salarios correspondientes a noventa días, sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar conforme a los contratos de trabajo, o a las disposiciones legales que rijan la materia.

El patrono deberá conservar el puesto a la trabajadora que se retire del trabajo por causa de enfermedad proveniente de su estado de embarazo o lactancia.

ARTÍCULO 10. Cuando el patrono crea tener causa justa para el despido de una trabajadora embarazada, deberá en cada caso, dar previo aviso al respectivo Inspector del Trabajo. Sin el concepto favorable del Inspector no podrá hacerse el despido.

PARÁGRFO. En los lugares donde no exista funcionario dependiente del Departamento General del Trabajo, este aviso será dado ante el Alcalde, quien, en caso de autorizar el despido de la trabajadora, lo hará con carácter provisional. De esta diligencia se levantará acta firmada por le Alcalde, el patrono, la mujer trabajadora o quien la represente, y dos testigos. El

Page 216

Mujer, Maternidad y Trabajo en Colombia

216
despido tendrá carácter definitivo, una vez emitido concepto favorable por el funcionario del trabajo residente en el lugar más cercano, quien igualmente, podrá revocar la Resolución del Alcalde, en uno u otro sentido.

ARTÍCULO 11. Son causales justas de despido, las indicadas en los artículos 9, 10 y 110 del Decreto número 652 de 1935.

ARTÍCULO 12. El patrono está obligado a conservarle expuesto a la trabajadora durante la licencia concedida por mandato de la Ley 53 de 1938, y por el presente Decreto, así como también durante la ausencia por causa de enfermedad relacionada con el embarazo. Esta circunstancia debe comprobarse con certificado médico.

ARTÍCULO 13. Queda prohibido emplear mujeres embarazadas:
a) En trabajos insalubres, peligrosos o que exijan esfuerzos perjudiciales a juicio del médico, y
b) En trabajos nocturnos que se prolonguen por más de cinco horas.

Se considerarán horas nocturnas las transcurridas entre las siete (7) de la noche y las seis (6) de la mañana.

ARTÍCULO 14. La infracción de los artículos 1º y 6º de la Ley 53 de 1938 y de los correspondientes del presente Decreto, obliga al patrono a pagar a la trabajadora perjudicada el doble de lo que le correspondería normalmente. Los respectivos inspectores del trabajo determinarán, a solicitud de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR