Apuntes sobre la Simulación en el Proyecto de Código Civil - Núm. 1600, Diciembre 2020 - Boletín Colegio de Abogados Comercialistas - Libros y Revistas - VLEX 858039672

Apuntes sobre la Simulación en el Proyecto de Código Civil

AutorAlejandro Luis Delgado Torres
CargoAsistente Administrativo del Colegio de Abogados Comercialistas
Páginas10-12
PÁG.10
Apuntes sobre la Simulación en el Proyecto de Código Civil
Por: Alejandro Luis Delgado Torres
Asistente Administrativo del Colegio de Abogados Comercialistas
D IC IE MB RE D E 20 20 N O. 1 60 0
Más allá de un debate que refiera a la naturaleza del acuerdo simulatorio —que
debería darse—, uno de los tres artículos dedicados específicamente a la
simulación —517 al 519—, merece algunos comentarios debido a algunas
preocupaciones que su redacción suscita.
Dice el artículo 517: «Se simula un contrato cuando se aparenta celebrar un
negocio jurídico sin que las partes tengan voluntad de celebrarlo, pues las
declaraciones de las partes no corresponden a lo que parcial o totalmente han
querido. El contrato simulado no produce efecto entre las partes.
Si las partes han querido concluir un contrato diverso del simulado o aparente,
tiene efecto entre ellas el contrato que realmente quisieron celebrar si reúne las
condiciones de licitud y de forma
Las expresiones que utiliza esta norma «…el contrato simulado no produce efecto
entre las partes.», o las del segundo inciso «[s]i las partes han querido concluir un
contrato diverso del simulado o aparente, tiene efecto entre ellas el contrato…» en
referencia a la simulación relativa, son problemáticas en la medida que dan a
entender que la simulación está constituida por dos actos jurídicos y no de dos
declaraciones pertenecientes a un «solo compuesto negocial, partes integrantes de
un iter dispositivo único, aunque complejo»[1], según establece la tendencia
jurisprudencial marcada desde el año 1968.
Recordemos que, desde 1935, la Corte Suprema de Justicia le otorgó contornos
propios a la simulación, separándola de la nulidad, concibiéndola primero como
superposición de actos jurídicos —teoría dualista— y luego como dualidad de
declaraciones derivadas de un solo negocio jurídico —teoría monista—. Asumir,
de nuevo, que la simulación es yuxtaposición de dos actos jurídicos, sería volver
a los errores y torpezas de la teoría dualista, los cuales precisamente volcaron,
[1] Sentencia de casación del 16 de mayo de 1968.

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