El derecho de asociación y reunión en México: una revisión constitucional - Núm. 13-1, Junio 2011 - Estudios Socio-Jurídicos - Libros y Revistas - VLEX 306655218

El derecho de asociación y reunión en México: una revisión constitucional

AutorJavier Hurtado - Alberto Arellano-Ríos
CargoUniversidad de Guadalajara, Guadalajara, México - El Colegio de Jalisco, Zapopan, México
Páginas51-73

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Introducción

En este artículo1, analizamos el derecho de asociación en el marco jurídico del Estado mexicano, reconstruyendo su aplicación político-electoral a través de la figura de las asociaciones o agrupaciones políticas nacionales. El interés por estas se desprende porque son, quizás, el eslabón perdido en la evolución de la democracia electoral en México.2 El derecho a la asociación y las Asociaciones Políticas Nacionales (APN) han sido formas que no han

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merecido la suficiente atención tanto por la ciencia política como por el derecho constitucional mexicano.3

En esta tesitura, en el presente trabajo intentamos hacer una breve revisión constitucional de este derecho político en México, así como identificar los problemas que se suscitan por su definición actual. El análisis inicia trayendo a la mesa de discusión los principios políticos y filosóficos de la asociación como un derecho universal. Le sigue la revisión propiamente de este derecho en las constituciones mexicanas de 1857 y 1917. Hecho lo anterior, la observación la trasladamos a la legislación electoral y tratamos de confrontarla con la realidad y su práctica real. Claro está, sin olvidar que forma parte de un proceso de apertura política y de desarrollo democrático. Este apartado comienza con la reforma electoral de 1977 y termina con el último cambio en materia político-electoral, suscitado en noviembre del 2007.

Este análisis pretender reflexionar sobre un problema social y político en función de principios generales de derecho y, por otro lado, exponer resultados de investigación desde una perspectiva analítica, interpretativa y crítica.

1. El derecho de asociación y reunión: una reflexión jurídica, sociológica y en documentos internacionales

Sin lugar a dudas, la Revolución Francesa de 1789 marcó el nacimiento del Estado moderno, de la democracia representativa y, en términos civili-zatorios, el inicio de la Modernidad. En esta vorágine de profundos cambios históricos, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, y concretamente su artículo 2o, reconoció que "[...] la finalidad de todas las asociaciones políticas [las cursivas son nuestras] es la protección de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre; y esos derechos son libertad, propiedad, seguridad y resistencia a la opresión".

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A partir de entonces se puede decir que la asociación política, que bien pudo iniciar con una simple reunión de individuos hasta la creación del Estado, es un derecho ciudadano de carácter universal. Se conforma así una relación en doble sentido: las asociaciones políticas son creadas por los ciudadanos, y estas a su vez tienen como finalidad proteger el ejercicio de sus derechos naturales en el marco del Estado que es la asociación política por excelencia.4

Por lo que toca al siglo XX, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) reconoció la línea histórica de la Revolución Francesa, y el 10 diciembre de 1948 expidió la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En ella estableció en su artículo 20 el carácter liberal de los Estados firmantes. Y, en la gama de derechos que se comenzaban a erigir y enarbolar como universales, se reconoció al de asociación y reunión. Así, se estableció en el artículo 20: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. [y que] 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación".

En ese mismo año y siguiendo el mismo principio de evolución histórica, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre de 1948 en su artículo XXII estableció que "[...] toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden".

Otros pactos o convenciones internacionales en materia de derechos civiles, políticos o humanos, respaldaron el derecho de asociación. Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 21 estableció lo siguiente: " [..] toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses". A su vez, el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita en la Conferencia Especializada Interame-ricana sobre Derechos Humanos, celebrada en San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, conocida como Pacto de San José), estableció en su artículo 16 y como derecho la libertad de asociación, señalando que:

  1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole; 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás; 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

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Estos dos pactos fueron aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, y entraron en vigor en 1976. El 24 de marzo de 1981 entraron en vigor en México y, al ser ratificados, junto con las convenciones internacionales anteriormente expuestas, se hacen ley suprema de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 constitucional.5

El repaso de este tipo de documentos internacionales se hace con el objetivo concreto de otorgar significado histórico al derecho de asociación; a la vez que constituye el principio o punto de partida en este artículo. Consideramos que la importancia de la asociación, como derecho y como práctica, es el vértice con el cual el Estado y los ciudadanos se vinculan entre sí. Esto porque el derecho de asociación permite a los individuos autorizados para ello participar en asuntos políticos; o bien, competir para los cargos públicos. Siendo así, analizamos ahora el derecho a la asociación en la legislación mexicana para así observar los alcances y limitaciones que el marco jurídico nacional le impone en la práctica.

1.1. El derecho de asociación y reunión en la tradición constitucional mexicana

El reconocimiento de la libertad de asociación en nuestro marco constitucional data de la Constitución de 1857, que en particular en su artículo 9o señalaba: " [..] a nadie se le puede coartar el derecho de asociarse o de reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República lo pueden hacer para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar".

Debe subrayarse que la Constitución de Cádiz de 1812, la Constitución de 1824 y los sucesivos documentos constitucionales que se emitieron hasta antes de 1857 no reconocían el derecho de asociación, lo omitían o bien lo prohibían. Conviene recordar entonces que durante la vida del México independiente, la libertad de reunión no se garantizó sino hasta el Acta Constitutiva y Reforma de 1847 pero sólo como un derecho de los ciudadanos para reunirse y discutir los negocios públicos (artículo 2o). La Constitución de 1857 también estableció la libertad de reunión en forma más amplia y, por primera vez, en nuestra historia constitucional consagró la libertad de asociación (artículo

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9o), cuyos términos comprenden al primer párrafo del artículo 9o de la Constitución de 1917 que aún se encuentra en vigor.6

El reconocimiento a un derecho de estas características se asumió y presentó con un sentido netamente liberal y moderno en la Carta Magna de 1857. Sobre esta base político-constitucional y filosófica, el Congreso Constituyente de 1917 no hizo sino ratificar el precepto aprobado en aquel texto constitucional. De hecho, respetó la redacción y el numeral que se le asignó al mismo artículo 9o, agregándole únicamente el siguiente párrafo:

"Artículo 9o. ... No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee".

El texto aprobado por el constituyente de 1917 ha permanecido hasta nuestros días sin reforma alguna. Es así como el derecho de asociación y de reunión han estado indisolublemente unidos en la tradición constitucional mexicana. Sin embargo, el derecho que mayor polémica y debate ha merecido es el de reunión, sobre todo en lo que se refiere a las restricciones o excepciones que se establecen para su ejercicio.

El debate se encuentra en el punto de hasta dónde una marcha o movilización social está en los márgenes permitidos por la ley. Y aunque el mismo artículo establece los márgenes, esto es, "que cuando una reunión de ciudadanos no haga uso de la violencia en su petición o protesta ante algún acto de la autoridad, ni tampoco profiera injurias o amenazas contra ésta para...

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