Otros aspectos dogmáticos de los delitos contra la libertad individual - Delitos contra la libertad individual y otras garantías - Libros y Revistas - VLEX 741286393

Otros aspectos dogmáticos de los delitos contra la libertad individual

AutorPablo Elías González-Monguí
Páginas45-69

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A continuación se abordarán algunos elementos comunes a los tipos penales en lo relacionado con los sujetos activos, los cuales son todos monosubjetivos y, en su mayoría, indeterminados. Sin embargo, independientemente de que las conductas sean singulares, son regularmente realizadas en concurso de varias personas, incluso de algunas que pertenecen a poderosas organizaciones criminales.

Por expresa disposición del artículo 25 del Código Penal, los delitos contra la libertad individual tienen que ver con las posiciones de garantes, particularmente como una política criminal que lleva un mensaje implícito de abstención por parte de los servidores públicos respecto a esas conductas. También implica para estos el cumplimiento de su deber, es decir, el no ser omisivos sino proactivos en la protección que le deben a los demás ciudadanos cuando son afectados por este tipo de delitos.

Finalmente, también se examinarán varias eximentes de responsabilidad penal que, hipotéticamente, pueden presentarse en los delitos contra la libertad individual. Al mismo tiempo se verá la prohibición de obediencia debida cuando se trata de los delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. Este es un avance muy importante contra la arbitrariedad de los servidores públicos.

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Los sujetos activos, autoría y participación

El sujeto activo en el tipo penal es la persona que hipotéticamente puede realizar la conducta descrita. En la mayoría de las conductas punibles no se exige calidad alguna del sujeto activo y se dice que es indeterminado. Regularmente está denominado como “el que”, “quien” o “el particular”. Sin embargo, hay tipos penales que para su realización exigen una calidad especial del sujeto activo, por ejemplo, en la privación ilegal de la libertad se requiere que este sea un servidor público −C.P. art. 174−. Otro caso es el del desconocimiento de hábeas corpus, en el cual se exige que el sujeto activo sea el juez −C.P. art. 177−. Estos ejemplos responden a la figura de sujeto activo calificado para la forma simple de realización de algunos delitos, como es el de detención arbitraria.

Así mismo, en cuanto a los delitos con agravación específica por la calidad del sujeto activo, se exige, por ejemplo, que este sea un servidor público, conforme lo define el Código Penal en su artículo 20 −C.P. art. 170, num. 5; art. 179, num. 2; art. 181, num. 1−. Otras condiciones de esta forma son: que el sujeto activo sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado −C.P. art. 170, num. 5−; que sea una persona que ejerza autoridad o jurisdicción −C.P. art. 166, num. 1−; que sea pariente, cónyuge o compañero(a) permanente −art. 166, num. 5; art. 188B, num. 3−, así como integrante del grupo familiar de la víctima −art. 170, num. 4; art. 179, num. 1−; que sea un profesional de la salud −C.P. art. 187−; que preste servicios de salud o servicio doméstico y de guardería o tenga como función la protección y atención integral del niño, la niña o adolescente −C.P. art. 188C, num. 3 y 4−; que se trate del empleador −C.P. art. 200−.

Los supuestos de hecho de los tipos penales contra la libertad individual no exigen la intervención de un número plural de personas en la realización de cada conducta punible, por ello son casos donde el sujeto activo es singular, es decir, monosubjetivo. Cuando la acción de varios individuos se concreta en la abstracta descripción de cada tipo penal, se habla de concurso de personas en la conducta punible −C.P., art. 28− y de autores o partícipes según sea el caso −C.P. arts. 29 y 30−.

El concurso de personas se presenta en los delitos contra la libertad individual en los que basta la intervención de un solo sujeto activo, como en los de desaparición forzada, secuestro, detención ilegal, tortura, desplazamiento forzado, entre otros. Estos pueden ser realizados por una pluralidad de personas que se unen

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temporalmente o con vocación de permanencia bajo estos fines. En la experiencia colombiana, particularmente, son llevados a cabo por organizaciones armadas al margen de la ley, como paramilitares o guerrilleros, por agentes del Estado u organizaciones ilegales que se han entronizado dentro de organismos del Estado, por bandas criminales o de narcotraficantes.

En la doctrina internacional, en relación a la autoría y a la participación, existen dos puntos de vista diferentes según se opte por un concepto extensivo de autor o por uno restrictivo. El extensivo orienta las sanciones penales hacia la personalidad del autor y parte de la teoría de la equivalencia de las condiciones en materia de causalidad. Es decir, entiende que todos los sujetos que aportan alguna intervención que afecta al hecho son igualmente causales del mismo, lo que impide hacer una distinción entre autores y partícipes y conduce a un idéntico tratamiento punitivo (Velásquez Velásquez, 1997; Mir Puig, 1998). En este sentido, se entiende que la concurrencia de varias personas en el delito debe ser considerada como un fenómeno unitario en el que importa el todo y no los papeles individuales (Cobo del Rosal & Vives Anton, 1996).

Esta perspectiva reconoce que la ley obliga a distinguir distintos grados de responsabilidad, para lo cual recurre al plano de lo subjetivo: “será autor quien obre con ánimo de autor (animus auctoris), será partícipe quien actúe sólo con ánimo de partícipe (animus socii)” (Mir Puig, 1998, p. 361). A esto se le conoce con el nombre de teoría subjetiva de la participación, la cual complementa el concepto extensivo de autor.

Por su parte, el segundo concepto, el restrictivo, a pesar de ser anterior a la noción extensiva de autor, ha tenido ciertos cambios que le han hecho flexible y aceptable para la mayoría de la doctrina. Este, parte del criterio de que no todo el que es causa del delito es autor, porque no todo el que interpone una condición causal del hecho realiza el tipo. Causación no es igual a realización del delito. Para esta es preciso algo más que la causación (Mir Puig, 1998, p. 363).

Además, con frecuencia sucede que el delito no es obra de una sola persona, lo cual ha llevado a la dogmática penal a establecer, basándose en el principio de proporcionalidad, diferentes tipos de autoría y participación, para fijar la pena según la intervención de cada uno en la realización del tipo penal.

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El concepto restrictivo de autor se ha desarrollado en tres direcciones diferentes: en la teoría objetivo-formal22, en la objetivo-material23 y en la del dominio del hecho. Esta última, que es en la que nos concentraremos, es la que ha influenciado el actual Código Penal colombiano. El dominio del hecho tiene su origen en el finalismo y, a su vez, es tomado de la opinión dominante en la doctrina alemana actual. Para esta teoría, en la medida que el autor no reconozca una voluntad que domine la suya se convierte en dueño del suceso (señor del hecho) que conduce a la realización del tipo, en tanto que el partícipe –al abandonar en el autor la decisión en torno a si el hecho debe llegar a su consumación- carece de tal dominio. Señor del hecho, pues, es aquel que lo realiza en forma final en razón de su decisión volitiva, el que tiene las riendas del hecho; la conformación del hecho mediante la voluntad de realización que dirige en forma planificada es lo que transforma el autor en señor del hecho (Velásquez Velásquez, 2002).

De acuerdo con el profesor Roxin, una de las principales consecuencias de la teoría del dominio del hecho es que se define al autor bajo esta figura, es decir, como “quien en la realización del delito aparece como figura clave, como personaje central por su influencia determinante o decisiva en el acontecimiento” (Roxin, 2014, p. 75). El Código Penal colombiano se ajusta a este significado, según la clasificación doctrinaria entre autor inmediato, autor mediato y coautores. El primero es quien realiza la conducta punible por sí mismo, con dominio de la acción (hecho), al ejecutar todos los elementos del tipo penal. El segundo, también denominado el sujeto de atrás, es el

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que utilizando a otro como instrumento, sin participar en el momento de la acción u omisión, o sin colaborar de otra manera, domina la voluntad del ejecutor; por ejemplo mediante la fuerza o el engaño del individuo instrumentalizado o mediante órdenes en virtud de aparatos organizados de poder. Los coautores son aquellos que “median-do un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte” (Roxin, 2014, p. 75), cada uno de ellos con una función esencial para el éxito del hecho, dominio funcional que constituye la esencia de la coautoría.

Existen delitos en los que obra un “determinador” como partícipe −C.P. art. 30−, es decir, un agente que imagina y siembra la idea criminal, la transmite, la orienta y la fortalece y que logra persuadir o inducir a un sujeto determinado a que realice una conducta punible. Como es el “determinado” quien realiza personalmente dicha conducta, es a este al que se le considera como autor inmediato, puesto que es el que realmente tiene el dominio del hecho ilícito en cuanto lleva a cabo el delito. Es decir, es la persona que tiene la capacidad de decidir acerca de si realiza o no la acción, si desiste de ella o si, habiéndola comenzado, no la termina o la interrumpe. El sujeto determinado es el que decide si cumple con la...

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