Aspectos generales - Título I. Renta - Libro primero. Impuesto sobre la renta y complementarios - Decreto 624 de 1989 - Estatuto tributario 2019 - Libros y Revistas - VLEX 801105825

Aspectos generales

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas55-91
ESTATUTO TRIBUTARIO 2019 55
o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes
especiales establecidos por la ley. Igualmente, deberán estar vinculados al sistema general
de riesgos profesionales.
Parágrafo 2o. Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo
están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos,
condiciones y excepciones establecidos en el Estatuto Tributario para las rentas exentas de
trabajo provenientes de la relación laboral asalariada.
Concordancias: Artículo 1.2.1.18.67 DURT 1625 de 2016.
CAPÍTULO V
ASPECTOS GENERALES
Artículo 104. Realización de las deducciones para los no obligados a llevar contabilidad.
Modicado por el artículo 60 de la Ley 1819 de 2016. Para los contribuyentes no obligados a
llevar contabilidad se entienden realizados las deducciones legalmente aceptables cuando
se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por
cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.
Por consiguiente, las deducciones incurridas por anticipado sólo se deducen en el año o
período gravable en que se preste el servicio o se venda el bien.
Artículo 105. Realización de la deducción para los obligados a llevar contabilidad.
Modicado por el artículo 61 de la Ley 1819 de 2016. Para los contribuyentes que estén
obligados a llevar contabilidad, las deducciones realizadas scalmente son los gastos
devengados contablemente en el año o período gravable que cumplan los requisitos
señalados en este estatuto.
1. Los siguientes gastos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su
reconocimiento scal se hará en el momento en que lo determine este estatuto:
a. En las transacciones que generen intereses implícitos de conformidad con los
marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta
y complementarios, solo se considerará como deducción el valor nominal de la
transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses
implícitos. En consecuencia, cuando se devengue la deducción por intereses
implícitos, el mismo no será deducible.
b. Las pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en
resultados, tales como propiedades de inversión, serán deducibles al momento de
su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.
c. Los gastos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos,
incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los
pasivos laborales en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral
en cabeza del trabajador, solo serán deducibles en el momento en que surja la
obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo
las expresamente aceptadas por este estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98
respecto de las compañías aseguradoras y los artículos 112 y 113.
d. Los gastos que se origen por actualización de pasivos estimados o provisiones
no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el
momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y
fecha cierto y no exista limitación alguna.
e. El deterioro de los activos, salvo en el caso de los activos depreciables, será deducible
del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su enajenación o
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liquidación, lo que suceda primero, salvo lo previsto en este estatuto; en especial lo
establecido en los artículos 145 y 146.
f. Las deducciones que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables
deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del
impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de
acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados,
o se reclasique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio,
generando una pérdida para nes scales producto de la enajenación, liquidación o
baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.
2. Los gastos que no cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto para su
deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, generarán diferencias
permanentes. Dichos gastos comprenden, entre otros:
a. Las deducciones devengadas por concepto de la aplicación del método de
participación patrimonial, incluyendo las pérdidas, de conformidad con los marcos
técnicos normativos contables.
b. El impuesto sobre la renta y complementarios y los impuestos no comprendidos en
el artículo 115 de este estatuto.
c. Las multas, sanciones, penalidades, intereses moratorios de carácter sancionatorio
y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales
diferentes a las laborales con sujeción a lo prevista en el numeral 3 del artículo
107-1 de este estatuto.
d. Las distribuciones de dividendos.
e. Los impuestos asumidos de terceros.
Artículo 106. Valor de los gastos en especie.
El valor de los pagos o abonos en especie, que sean constitutivos de expensas necesarias
o inversiones amortizables, se determina por el valor comercial de las especies en el
momento de la entrega.
Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se
determina, salvo prueba en contrario, por el precio jado en el contrato.
DEDUCCIONES GENERALES
Artículo 107. Las expensas necesarias son deducibles.
Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo
de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con
las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo
con cada actividad.
La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial,
teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones
establecidas en los artículos siguientes.
Modicado por el artículo 62 de la Ley 1819 de 2016. En ningún caso serán deducibles
las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito
sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las
sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta
prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a
las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica. En el evento que
las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración
tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los
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cuales se ha desconocido la deducción podrán imputarlo en el año o periodo gravable en
que se determine que la conducta no es punible, mediante la providencia correspondiente.
Concordancias: Artículos 1.2.1.18.16 a 1.2.1.18.18, 1.2.1.18.68 y 1.6.1.4.47 DURT 1625 de 2016.
Artículo 107-1. Limitación de deducciones.
Adicionado por el artículo 63 de la Ley 1819 de 2016. Las siguientes deducciones serán
aceptadas scalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas, hagan
parte del giro ordinario del negocio, y con las siguientes limitaciones:
1. Atenciones a clientes, proveedores y empleados, tales como regalos, cortesías, estas,
reuniones y festejos. El monto máximo a deducir por la totalidad de estos conceptos es
el 1% de ingresos scales netos y efectivamente realizados.
2. Los pagos salariales y prestacionales, cuando provengan de litigios laborales, serán
deducibles en el momento del pago siempre y cuando se acredite el cumplimiento de
la totalidad de los requisitos para la deducción de salarios.
Artículo 107-2. Deducciones por contribuciones a educación de los empleados.
Adicionado por el artículo 77 de la Ley 1943 de 2018. Las siguientes deducciones serán
aceptadas scalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas:
a. Los pagos destinados a programas de becas de estudios totales o parciales y de créditos
condonables para educación, establecidos por las personas jurídicas en benecio de
sus empleados o de los miembros del núcleo familiar ~el trabajador;
b. Los pagos a inversiones dirigidos a programas o centros de atención, estimulación y
desarrollo integral y/o de educación inicial, para niños y niñas menores de siete años,
establecidos por las empresas exclusivamente para los hijos de sus empleados;
c. L os aportes que realicen las empresas para instituciones de educación básica- primaria
y secundaria -y media reconocidas por el Ministerio de Educación, y las de educación
técnica, tecnológica y de educación superior que cumplan con los requisitos establecidos
por el Ministerio de Educación, y que se justican por beneciar a las comunidades y
zonas de inuencia donde se realiza la actividad productiva o comercial de la persona
jurídica.
Parágrafo. Para todos los efectos, los pagos denidos en este artículo no se considerarán
pagos indirectos hechos al trabajador.
Lo anterior será reglamentado por el Gobierno Nacional.
SALARIOS
Artículo 108. Los aportes parascales son requisito para la deducción de salarios.
Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar
y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros
Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz
y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los reci-
bos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes. Inciso
adicionado por el artículo 83 de la Ley 223 de 1995, con la siguiente frase: Los empleadores
deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes
obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remu-
nerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las Cajas de compensación familiar.
Parágrafo 1o. Para que sean deducibles los pagos efectuados por los empleadores cuyas
actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la

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