Aspectos procesales relevantes de la acción de grupo - La acción de grupo. Reparación por violación a los Derechos Humanos - Libros y Revistas - VLEX 341609622

Aspectos procesales relevantes de la acción de grupo

AutorCarlos Mauricio López Cárdenas
Cargo del AutorAbogado y magíster en Derecho Administrativo, Universidad del Rosario
Páginas71-136
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Capítulo IV
Aspectos procesales relevantes
de la acción de grupo
La acción de grupo establecida en la Ley 472 de 1998 dispuso un régimen
procesal1 cuya interpretación ha dicultado el ejercicio efectivo de la acción.
Por tal motivo, el propósito del presente capítulo es señalar y analizar los
principales aspectos procesales que son relevantes para poder solicitar la re-
paración de perjuicios en aquellos casos de graves violaciones a los derechos
humanos. Con el n de realizar un enfoque que tenga en cuenta los estándares
internacionales sobre mecanismos de protección de los derechos humanos, el
análisis de los aspectos procesales se llevará a cabo a partir de los desarrollos
doctrinales y jurisprudenciales del Sistema Interamericano de Protección de
los Derechos Humanos.
1 Según Camargo, las acciones de grupo fueron concebidas con un “engorroso trámite procesal”
para frustrar su ejercicio. Según el citado autor “El rígido procedimiento para las acciones de grupo fue
introducido en los debates del Congreso bajo las presiones del Gobierno y de los gremios económicos
que se oponen a que sus privilegios y abusos sean atacados por acciones procesales expeditas”. Camargo,
Pedro Pablo. Las acciones populares y de grupo, pp. 239 y 240.
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La acción de grupo. Reparación por violación a los derechos humanos
1. El grupo
1.1. El grupo tiene que estar compuesto por un mínimo de veinte
personas: el concepto de víctima directa e indirecta2
A modo general, la noción de víctima3 se refiere al concepto de parte
lesionada,4 en el entendido de que es aquella cuyo derecho de carácter indi-
vidual ha sido denegado, afectado o dañado por un acto ilegal.5
En el contexto de los derechos humanos debe entenderse por víctima o
lesionado aquella persona sobre la cual “recaen directamente los efectos del
desconocimiento de las normas de los derechos humanos. La víctima es en-
tonces, aquella persona que sufre las consecuencias de la relación causal entre
un hecho dañino y sus efectos nocivos”.6 En otras palabras, la víctima de una
violación de los derechos humanos es aquella que ha sufrido un daño.7
Como consecuencia, en aquellos casos en los que se acredite que existen
más de veinte perjudicados8 por un hecho violatorio a los derechos humanos,
la acción de grupo se considerará como el mecanismo constitucional más
adecuado y eciente para lograr la reparación del daño.
A pesar de lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha esta-
blecido que para que pueda proceder esta acción, es necesario acreditar que
las personas que la integran sean “víctimas directas” del hecho dañoso, con lo
cual restringió el alcance de este mecanismo de reparación.9 Aunque el artículo
2 Algunos apartes del presente acápite han sido extractados literalmente de López Cárdenas, Carlos
Mauricio. Aproximación a un estándar de reparación integral en procesos colectivos de violación a los derechos
humanos, pp. 301-34.
3 Una denición más elaborada sobre este concepto se presenta en el capítulo 1. Igualmente, se puede
consultar: López Cárdenas, Carlos Mauricio. Aproximación a un estándar de reparación integral en procesos
colectivos de violación a los derechos humanos, pp. 303-304.
4 Así lo establece el sistema interamericano en el artículo 63.1 de la Convención Americana.
5 Crawford, James. e International Law Commission´s Draft Articles on Responsability of States for
Internationally Wrongful Acts, Part II, chapter II, Articles 34-9, p. 254.
6 Acosta Alvarado, Paola Andrea. La persona ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, p. 77.
7 Henao, Juan Carlos. El daño, p. 84.
8 Artículo 46 de la Ley 472 de 1998. C. Const. Sentencias C-116 de 13 de febrero de 2008; C-898
de 30 de agosto de 2005; y C-569 de 8 de junio de 2004.
9 Al respecto, el Consejo de Estado ha establecido que “De los requisitos enunciados se deduce (…)
que las condiciones de uniformidad, en cuanto a la causa que originó el perjuicio, se traducen en que
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Carlos Mauricio López Cárdenas
46 de la Ley 472 de 1998 sólo establece que la acción de grupo será integrada
por al menos veinte personas, el Consejo de Estado, atendiendo al propósito
de la reparación, ha distinguido dos clases de víctimas,10 aquellas personas
que sufrieron la violación directa (víctimas directas) y aquellas personas que
sufrieron las consecuencias (víctimas indirectas).11
Así, aunque la acción de grupo sea presentada por más de veinte víctimas
directas o indirectas,12 sólo será procedente cuando se acredite que el número
mínimo de integrantes de la acción se encuentra conformado por los directa-
mente perjudicados.13 Este enfoque, que obedece a posiciones restrictivas de
procedencia de la acción, debe ser reevaluado por el Consejo de Estado, toda
vez que los conceptos actuales de víctima directa e indirecta, que aplica la ju-
risdicción contenciosa administrativa, no están conformes con los estándares
internacionales de integración de víctimas en los casos de graves violaciones
a los derechos humanos.
En efecto, una interpretación literal del artículo 46 de la Ley 472 de 1998
permite deducir que el número mínimo de integrantes de la acción de grupo
puede ser integrado por los siguientes perjudicados:
todos los integrantes del grupo deben recibir dicho perjuicio de manera directa; es decir, que el grupo
debe estar conformado mínimo por 20 “víctimas”, “damnicados” o “lesionados”, entendiéndose como
tales las personas que resultaron directamente afectadas en virtud de esa misma causa…”. C.E. Sentencia
de 10 de febrero de 2000, exp. AP-004.
10 Desde una perspectiva jurídica, la interpretación del Consejo de Estado va contra uno de los
principios generales del derecho, según el cual, donde la ley no distingue no le es dado al interprete
distinguir (ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus). En efecto, establecer que la acción de grupo
sólo procede para indemnizar víctimas directas, crea requisitos o condicionamientos que no existen en
el artículo 46 de la Ley 472 de 1998. Este principio se encuentra establecido en el artículo 27 del Có-
digo Civil Colombiano.
11 Acerca de la diferenciación de esta clase de víctimas en el sistema interamericano de protección
de derechos humanos, se puede consultar: García Ramírez, Sergio. Los derechos humanos y la jurisdicción
interamericana, pp. 117 y 118.
12 El artículo 2º del Código Modelo de Procesos Colectivos para I beroamérica establece que la
acción colectiva deberá ser integrada por un número elevado de personas, con lo cual no se restringió
a un número preciso la procedencia de la acción. El juez es el encargado de establecer si el número de
personas es el necesario para admitir el procedimiento colectivo. Al respecto se puede consultar Bejarano
Guzmán, Ramiro. Divagaciones sobre las acciones de grupo, pp. 95-98.
13 C.E. Sentencia de 10 de febrero de 2000, exp. AP-004. Tamayo Jaramillo. Las acciones populares y
de grupo en la responsabilidad civil, pp. 228-31.

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