Aspectos relativos a la actividad capitalizadora - Parte VI. Condiciones del ejercicio de la actividad capitalizadora y de las operaciones de las compañías de seguros, reaseguros y sus intermediarios - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 393945042

Aspectos relativos a la actividad capitalizadora

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas342-349

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ARTÍCULO 178. CONDICIONES GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD CAPITALIZADORA.

  1. Autorización de planes. Los planes y proyectos de contratos, así como las bases técnicas, tarifas, fórmulas para el cálculo de las cuotas, reservas matemáticas, valores de rescate, participación de beneficios y sorteos de amortización y demás elementos técnicos de las sociedades de capitalización deben someterse a la aprobación del *Superintendente Bancario, sin la cual no podrán ponerse en vigencia.

    2. (*)Registro de agentes. Todas las sociedades de capitalización deberán inscribir sus agentes en la *Superintendencia Bancaria.

    3. Limitaciones en la realización de operaciones.

    a). Las sociedades de capitalización no podrán emitir títulos distintos de los de capitalización.

    b). Es prohibido a las sociedades de capitalización realizar directamente o por intermedio de sus agentes o de cualquiera otra persona, perteneciente o no a su personal, la colocación de sus títulos mediante la permuta con títulos de otras sociedades que operen en el mismo ramo de negocios.

    La *Superintendencia Bancaria considerará los denuncios que se le formulen sobre la realización de tales operaciones, siempre que, a su juicio, tuvieren algún fundamento de verdad, y dispondrá su investigación. En tales casos, por pronta providencia, podrá ordenar la suspensión de la operación, y si de la investigación que se hiciere resultare comprobada, decretará la anulación de la misma y la restitución del título al suscriptor.

    Si de la investigación que se lleve a cabo apareciere que se ha violado la prohibición de que trata esta letra, se impondrá a la sociedad responsable

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    las sanciones a que haya lugar, inclusive la cancelación de la autorización para funcionar, si fuere el caso.

    4. Colocación de un plan con engaño. La sociedad capitalizadora incurrirá en multa cuando se pruebe que un agente acreditado ha ofrecido un contrato bajo un plan determinado, y lo ha sustituido por otro, con engaño para el cliente.

    *Nota de Interpretación: El artículo 1 del Decreto 4327 de 2005, dispuso: "Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia".

    (*)NOTA DE VIGENCIA: El numeral 2 del artículo 178, se entiende DEROGADO por el inciso 2 del artículo 101 de la Ley 510 de 1999 que dice: "En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado".

    CONCORDANCIAS:.(*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

    · *Ley 510 de 1999: Art. 101.

    · *Circular Externa Superbancaria No. 87 de 2000: Supervisión de agencias y agentes de seguros.

    · *Circular Básica Jurídica Superbancaria No. 7 de 1996: Tít. VI Cap. Preliminar y Caps. I y III.

    ARTÍCULO 179. CONDICIONES RELATIVAS A LOS CONTRATOS.

  2. Requisitos básicos. Los contratos que celebren las sociedades de capitalización deberán ser de condiciones equitativas y redactadas en forma clara y en idioma castellano.

    2. Reforma de las condiciones del contrato. No podrá hacerse ninguna reforma o alteración posterior a las condiciones de los contratos sin que hayan sido previamente autorizados por el *Superintendente Bancario. Tampoco podrá celebrarse con los suscriptores convenio alguno individual o colectivo que entrañe reforma o alteración de las condiciones aprobadas.

    3. Monto de la obligación y plazo de los contratos. El plazo de los contratos no será menor de un año ni mayor de veinte (20).

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    El capital que la empresa se compromete a pagar al vencimiento del plazo será en todo caso superior al monto de las cuotas cubiertas por concepto de primas o abonos periódicos.

    4. Cuotas. Las cuotas que debe abonar el suscriptor serán únicas o periódicas. Las cuotas periódicas podrán no ser iguales durante el plazo.

    5. Préstamos. Podrá reconocerse al suscriptor el derecho a préstamos con garantía del mismo contrato, por un valor que no exceda al noventa por ciento (90%) del valor de rescate.

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