Autorretención a título de impuesto sobre la renta - Parte 2. Impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, precios de transferencia, retención en la fuente y autorretención - Libro 1. Reglamento de impuestos del orden nacional - Decreto único reglamentario. Decreto número 1625 de 2016 - Estatuto tributario 2019 - Libros y Revistas - VLEX 801106297

Autorretención a título de impuesto sobre la renta

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas750-775
750 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
TÍTULO 6
AUTORRETENCIÓN A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 1.2.6.1. Autorretención en el impuesto sobre la renta.
A partir del primero de febrero de 1989, los contribuyentes del impuesto sobre la renta
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.6.2 de este Decreto, hayan sido
autorizados para efectuar autorretención sobre los ingresos a que se reere el artículo
1.2.4.9.1 de este Decreto, deberán hacerlo también sobre los conceptos de servicios,
honorarios, comisiones y arrendamientos, a las tarifas vigentes en cada caso.
Las autorizaciones concedidas a partir de esa misma fecha, incluirán todos los conceptos
de retención mencionados en este artículo.
(Art. 4, Decreto 2670 de 1988).
Artículo 1.2.6.2. Autorretención a título de impuesto sobre la renta.
En el caso de la retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.9.1 de este Decreto,
cuando el volumen de operaciones de venta realizadas por la persona jurídica beneciaria
del pago o abono en cuenta, implique la existencia de un gran número de retenedores, y
para los nes del recaudo sea más conveniente que la retención se efectúe por parte de
quien recibe el pago o abono en cuenta, la retención en la fuente podrá efectuarse por
este último. Para tal efecto, la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) de acuerdo con
lo previsto en el artículo 122 de la Ley 223 de 1995, indicará mediante resolución la razón
social y NIT de las personas jurídicas, que de conformidad con el presente artículo, están
autorizadas para efectuar retención en la fuente sobre sus ingresos.
A partir de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional,
todos los pagos o abonos en cuenta de que trata el artículo 1.2.4.9.1 de este Decreto, de-
berán someterse a la retención en la fuente por parte de quien efectúe el respectivo pago
o abono en cuenta.
Para efectos de lo previsto en este artículo, la retención se causa en el momento del registro
de la respectiva operación por parte del beneciario del ingreso, o en el momento en que
se reciba el mismo, el que ocurra primero.
(Art. 3, Decreto 2509 de 1985).
Artículo 1.2.6.3. Autorretención por ingresos provenientes de los nuevos agentes de
retención.
Las autorizaciones para operar como autorretenedores, otorgadas con anterioridad a
la fecha de vigencia de este Decreto, se hacen extensivas a los ingresos a los cuales se
reere el artículo 1.2.4.9.1 de este Decreto y a los honorarios, comisiones, servicios y
arrendamientos, percibidos de las personas naturales señaladas como nuevos agentes de
retención en el artículo 368-2 del Estatuto Tributario. Lo anterior se entiende igualmente
aplicable respecto de las resoluciones de autorización que se expidan en lo sucesivo.
(Art. 25, Decreto 0422 de 1991).
Artículo 1.2.6.4. Autorretención sobre pagos de personas naturales.
Los contribuyentes que tienen autorización de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales– DIAN para efectuar autorretención sobre
los pagos o abonos sometidos a la misma, realizarán dicha autorretención cuando el pago
ESTATUTO TRIBUTARIO 2019 751
o abono en cuenta provenga de una persona natural, sólo cuando esta le haya hecho
entrega de una información escrita en la cual conste que reúne las exigencias previstas
en el artículo 368-2 del Estatuto Tributario para ubicarse en la categoría de agente de
retención en la fuente. Si no se hace entrega de esta información, la obligación de efectuar
la retención en la fuente recae en la persona natural que efectúa el pago o abono en cuenta.
(Art. 11, Decreto 0836 de 1991).
Artículo 1.2.6.5. Ingresos de Fogafín no sujetos a autorretención.
Los ingresos que perciba el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) que
correspondan a aquellos previstos en el artículo 19-3 del Estatuto Tributario, no estarán
sujetos a la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementario, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 369 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.6.6. Contribuyentes responsables de la autorretención a título del
impuesto sobre la renta y complementario.
A partir del primero (1) de enero de 2017, tienen la calidad de autorretenedores a título
de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el parágrafo segundo (2) del
artículo 365 del Estatuto Tributario adicionado por la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes
y responsables que cumplan con siguientes condiciones:
1. Que se trate de sociedades nacionales y sus asimiladas, contribuyentes declarantes del
impuesto sobre la renta y complementario o de los establecimientos permanentes de
entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia.
2. Que las sociedades de que trata el numeral 1 de este artículo, estén exoneradas del pago
de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y del pago de los
aportes parascales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud,
respecto los trabajadores individualmente considerados, menos de diez (10) salarios
mínimos mensuales legales vigentes, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos
mediante sucursales y establecimientos permanentes, de conformidad con el artículo
114-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016.
Lo anterior sin perjuicio de que a los contribuyentes y responsables obligados al sistema de
autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario de que
trata este artículo, se les practique la retención en la fuente cuando hubiere lugar a ello, de
conformidad con las disposiciones vigentes del Impuesto sobre la renta y complementario.
Los contribuyentes que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo
368 del Estatuto Tributario, tengan la calidad de autorretenedores, deberán practicar
adicionalmente la autorretención prevista en este artículo, si cumplen las condiciones de
los numerales 1 y 2.
Parágrafo. No son responsables de la autorretención de que trata este artículo, las
entidades sin ánimo de lucro y demás contribuyentes y responsables que no cumplan con
las condiciones de los numerales 1 y 2 de este artículo.
Concordancias: Artículos 240 y 365 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.6.7. Bases para calcular la autorretención a título de impuesto sobre la
renta y complementarío de que trata el artículo 1.2.6.6.
Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre
la renta y complementario serán aplicables igualmente para practicar la autorretención a
título de este impuesto de que trata el artículo anterior.

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