Auxiliares de la justicia - Órganos judiciales y sus auxiliares - Sujetos del proceso - Ley 1564 de 12 de julio de 2012 - Código general del proceso. Tercera edición - Libros y Revistas - VLEX 729830153

Auxiliares de la justicia

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Páginas43-58

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ARTÍCULO 47. NATURALEZA DE LOS CARGOS. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.

Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia.

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CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com

Código General del Proceso: Arts. 10, 48 y ss. Arts. 55, 56, Arts. 154 y ss. Arts. 226 y ss. Arts. 363 y ss.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 221.

• *Ley 1474 de 12 de julio de 2011: Art. 41.

• *Resolución Superintendencia de Sociedades No. 100-000183 de 8 de octubre de 2014: Por la cual se establece un requisito de permanencia en la listas de promotores y liquidadores de la Ley 1116 de 2006 e interventores para la aplicación del Decreto 4334 de 2008.

• *Acuerdo Consejo Superior de la Judicatura No. 1518 de 28 de agosto de 2002: Arts. 1 al 4.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com

• CONCEPTO 004180 DE 13 DE FEBRERO DE 2015. DIAN. Auxiliares de la administración tributaria.

ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:

  1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista.

    En el auto de designación del partidor, liquidador, síndico, intérprete o traductor se incluirán tres (3) nombres, pero el cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo designó, y del admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, si fuere el caso, con lo cual se entenderá aceptado el nombramiento. Los otros dos auxiliares nominados conservarán el turno de nombramiento en la lista. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la designación ninguno de los auxiliares nominados ha concurrido a notificarse, se procederá a su reemplazo con aplicación de la misma regla.

    El secuestre será designado en forma uninominal por el juez de conocimiento, y el comisionado solo podrá relevarlo por las razones señaladas en este artículo. Solo podrán ser designados como secuestres las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual deberá establecer las condiciones para su renovación. La licencia se concederá a quienes previamente hayan acreditado su idoneidad y hayan garantizado el cumplimiento de sus deberes y la indemnización de los perjuicios que llegaren a ocasionar por la indebida administración de los bienes a su cargo,

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    mediante las garantías que determine la reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura.

    Los requisitos de idoneidad que determine el Consejo Superior de la Judicatura para cada distrito judicial deberán incluir parámetros de solvencia, liquidez, experiencia, capacidad técnica, organización administrativa y contable, e infraestructura física.

  2. Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia.

  3. Si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares nombrados, serán relevados por cualquiera de los que iguren en la lista correspondiente y esté en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Esta regla no se aplicará respecto de los peritos.

  4. Las partes, de consuno, podrán en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo.

  5. Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces y autoridades de policía. Cuando en la lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podrá designarse de la lista de un distrito cercano.

  6. El juez no podrá designar como auxiliar de la justicia al cónyuge, compañero permanente o alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de ainidad o cuarto civil del funcionario que conozca del proceso, de los empleados del despacho, de las partes o los apoderados que actúen en él. Tampoco podrá designarse como auxiliar de la justicia a quien tenga interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso. Las mismas reglas se aplicarán respecto de la persona natural por medio de la cual una persona jurídica actúe como auxiliar de la justicia.

  7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.

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    PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no afectará la competencia de las autoridades administrativas para la elaboración de las listas, la designación y exclusión, de conformidad con lo previsto en la ley.

    • Aparte subrayado del numeral 7 del artículo 48 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-369 de 11 de junio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

    • Aparte subrayado del numeral 7 del artículo 48 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-083 de 12 de febrero de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

    Acuerdo Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015:

    TITULO I

    INTEGRACIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA

    CAPITULO I APERTURA DEL PROCESO DE INSCRIPCIÓN

    ARTÍCULO 1. CONVOCATORIA. El primer día del mes de noviembre de 2.016, y posteriormente en la misma fecha cada dos años, cada una de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y las Coordinaciones de Florencia y Quibdó abrirán el proceso de inscripción de las personas, naturales o jurídicas, que tengan interés en formar parte de la lista de auxiliares de la justicia, que se utilizará en los despachos judiciales de su comprensión territorial.

    ARTÍCULO 2. DIVULGACIÓN. Por intermedio de la página web de la Rama Judicial y mediante un aviso que publicarán cada una de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y las Coordinaciones de Florencia y Quibdó, en su secretaría y en las sedes judiciales de su comprensión territorial, se divulgará la convocatoria durante el mes de octubre, cada dos (2) años, iniciando en el 2016.

    El aviso contendrá:

  8. La ubicación o dirección de las respectivas dependencias habilitadas para recibir las solicitudes, en el evento de que no se acuda a medios electrónicos para dicho efecto.

  9. La manifestación de que en la página web de la Rama Judicial se puede obtener la información relativa a las clases de cargos y los requisitos para su desempeño, conforme al contenido del presente Acuerdo.

  10. Las fechas y plazos del cronograma del proceso de inscripción, actualización y conformación de la lista.

    CAPITULO II PROCESO DE INSCRIPCIÓN

    ARTÍCULO 3. SOLICITUD. Durante el mes de noviembre a que alude el artículo 1, toda persona interesada, podrá solicitar su inscripción ante las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y las Coordinaciones de Florencia y Quibdó, para lo cual deberá diligenciar el formulario que encontrará a disposición en la página web de la Rama Judicial. Dicho formulario deberá ser diligenciado íntegramente, so pena de no procederse a la inscripción.

    PARÁGRAFO 1. Si el aspirante tiene interés en prestar sus servicios en despachos judiciales de la comprensión territorial de distintas Direcciones Seccionales o Coordinaciones, deberá inscribirse ante cada una de ellas.

    PARÁGRAFO 2. Cuando la Dirección Seccional de Administración Judicial o las Coordinaciones de Florencia o Quibdó incluyan dentro de su comprensión territorial territorios de diferentes departamentos, el aspirante deberá indicar en cuál de ellos está en capacidad de prestar sus servicios.

    ARTÍCULO 4. ANEXOS A LA SOLICITUD. A la solicitud deberán anexarse copias de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño de cada uno de los cargos.

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    ARTÍCULO 5. RADICACIÓN DE LA SOLICITUD Y LOS ANEXOS. El formulario debidamente diligenciado y sus correspondientes soportes podrán ser radicados de manera física o a través de medios electrónicos según se indique en la convocatoria.

    PARÁGRAFO. En todo caso la documentación debe ser debidamente relacionada y foliada.

    CAPÍTULO III

    REQUISITOS

    ARTÍCULO 6. REQUISITOS PARA FORMAR PARTE DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. Para formar parte de la lista de auxiliares de la justicia se requieren, según el cargo, los requisitos que se describen en los artículos siguientes.

    ARTÍCULO 7. SECUESTRE. Para dar cumplimiento a lo ordenado en inciso 4, del numeral 1, del artículo 48 del Código General del Proceso, las...

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